ATS 1760/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1127/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1760/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el Rollo de Sala 67/2013 dimanante del Sumario Ordinario 1204/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona, se dictó sentencia, con fecha 12 de marzo de 2014 , en la que se condenó a Sebastián como autor responsable de un delito de abuso sexual, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales, ocho años de alejamiento de la víctima a una distancia de 300 metros e incomunicación con la misma, tanto de su persona, domicilio y lugar de trabajo, más el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Sebastián mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Velo Santamaría, con base en un motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Enriqueta a través de la Procuradora María Isabel Sanjuan De Coca, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 de la LOPJ , se invoca la vulneración de derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  1. Considera el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan. Reconoce que tuvo relaciones sexuales con la víctima, pero fueron consentidas en todo momento por ésta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

  3. En el presente caso, no se cuestiona la existencia de relaciones sexuales entre el acusado y la víctima, sino el consentimiento por parte de esta última para tenerlas y que el acusado se prevaliera de la situación concreta como es que la denunciante estuviera dormida y embriagada, para conseguir su propósito.

    La víctima ha mantenido el mismo relato de hechos tanto en el momento de denunciarlos en fase policial, como en fase de instrucción y en el plenario, donde afirmó que estuvo con el acusado y su hermana bebiendo y se quedó a dormir en el sofá del cuarto de estar del domicilio de ambos, dado el estado de ebriedad en que se encontraba, pasando el matrimonio a su habitación. Momentos más tarde, el acusado, aprovechando dicho estado de embriaguez, se acercó a la denunciante que seguía dormida en el sofá y le quitó las medias y las bragas, colocándose sobre la misma para penetrarla vaginalmente. En ese momento, ante los movimientos pélvicos que realizaba la víctima se despertó y le rechazó.

    No existe ninguna relación o de animadversión por parte de la víctima hacia el acusado, ya que ha quedado acreditado que era su cuñado y que tenía con él una buena relación. Para la Sala de instancia, la víctima estaba en tal estado de embriaguez, que le era imposible prestar su consentimiento para mantener relaciones sexuales. Su declaración además ha sido corroborada por los siguientes elementos probatorios como son:

    - La declaración de la agente de la Policía Municipal en el acto de juicio, quien pudo detallar el estado en el que se encontraba la víctima, la cual manifestaba constantemente que "le daba asco", refiriéndose al acusado. Asimismo pudo describir el estado de embriaguez que presentaba en la calle.

    - Las declaraciones del acusado ante la policía y ante el Juzgado. En un principio el acusado negó haber mantenido relaciones sexuales con la víctima, pero ante la certeza del resultado de la prueba de ADN que acreditaba la existencia del perfil genético del acusado en la vagina de la víctima, éste reconoció en la indagatoria (folio 89 y siguientes), que mantuvo relaciones sexuales con ésta de forma consentida, al igual que en el acto de juicio. Para la Sala de instancia es significativo este cambio en su declaración y no considera que el bloqueo alegado por el acusado, sea motivo suficiente para cambiar tan drásticamente su declaración.

    - El estado de embriaguez de la víctima que determina su falta de consentimiento para mantener relaciones sexuales, así como el aprovechamiento de esta circunstancia por parte del acusado, viene totalmente acreditado por las declaraciones de la misma víctima, el acusado, de la agente de policía y de su esposa.

    Por último en relación a la persistencia en la incriminación, la Sala concluye con que la testigo ha mantenido en todos los estadios procesales, un relato coherente y sustancialmente idéntico.

    En relación a la testifical de la hermana de la víctima y esposa del acusado, su declaración es totalmente exculpatoria y la Sala de instancia no la considera creíble al contrastarla con el resto de prueba practicada.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz. Sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración de la declaración que ha prestado Enriqueta a lo largo de la causa que considera verosímil, fundada y persistente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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