ATS 1673/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10504/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1673/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, se dictó auto de fecha 15 de enero de 2014 , en la ejecutoria nº 1435/2013, en el que se acordaba estimar parcialmente la solicitud del penado Ambrosio , decretando la aplicación del art. 76 del CP , acordándose como límite máximo de cumplimiento de la ejecutoria 1435/2013, el de 3 años, 33 meses y 87 días de prisión. Las condenas impuestas en la sentencia origen de las ejecutorias con número 2916/2003, 2108/2001 y 2652/2006 no son acumulables a dicha ejecutoria.

SEGUNDO

Contra este auto se presentó recurso de casación por parte de Ambrosio representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Del Álamo García, con base en dos motivos: uno por infracción de precepto constitucional y otro por infracción de ley.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 25.2 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración de los arts. 76 del CP y 17 y 988 de la LECRIM .

  1. En los dos motivos del recurso, sostiene el recurrente que procede la acumulación a la ejecutoria 1435/2013, de las condenas impuestas en las sentencias origen de las ejecutorias con número 2916/2003, 2108/2001 y 2652/2006. Los dos motivos están vinculados entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

B).- El recurrente solicita por tanto, una nueva revisión de la acumulación efectuada por el Juzgado de lo Penal. La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

C).- En el caso que nos ocupa, el cuadro sinóptico de las penas a acumular, es el siguiente:

EJECUTORIA Nº TRIBUNAL O JUZGADO

SENTENCIA

HECHOS PENA

2916/2003 Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona

30-11-2001

12-1 a 29-4-1998 Acumulada a 15/0/0

2108/2002 Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona

31-3-2000

1-2-1998 a 22-10-1999 Acumulada a 15/0/0

2652/2006 Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona

1-12-2006

24-8-2006

1/0/0

1435/2013 Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona

7-1-2013

26 al 31-10-2011 1/11/29 x 4

0/17/15

Pues bien a la vista del cuadro que precede, y partiendo, de conformidad con un criterio ya consolidado de esta Sala -STS 108/2013, de 13 de febrero , o STS 1085/2011, de 26 de octubre , entre otras muchas- de la sentencia más antigua, que sería la correspondiente a la ejecutoria 2108/2002, sería posible acumular a ésta, dada la fecha de la sentencia de la que deriva la misma, la ejecutoria 2916/2003, pues en ese momento, los hechos objeto de ésta última estaban aún pendientes de enjuiciamiento. Y así se realizó por auto de fecha 18-3-2003 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona , en el que se establecía, como límite máximo de cumplimiento, la pena de 15 años de prisión.

Pues bien, el recurrente pretende que se unan a estos 15 años de prisión, las penas de las otras tres ejecutorias, lo que no procede, ya que los hechos por los que fue condenado el recurrente y que dieron lugar a las ejecutorias 1435/2013 y 2652/2006, son posteriores a las sentencias del resto de ejecutorias y por tanto, nunca podrían haber sido objeto de un mismo enjuiciamiento.

Ha de inadmitirse pues el recurso interpuesto, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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