ATS 1750/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso989/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1750/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 100/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 3639/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia, con fecha 11 de marzo de 2014 , en la que se condenó a Eutimio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión y multa de 600 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eutimio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Cristóbal López, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  1. Considera que se ha dictado una sentencia de condena sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente, pues, argumenta, ninguno de los agentes ha declarado que el acusado hubiese sido sorprendido realizando alguna venta de sustancia, añadiendo que no compareció al juicio el agente que supuestamente localizó el paquete que se dice lanzó al suelo el recurrente.

  2. Hemos dicho en STS de 30 de septiembre de 2009 , entre otras muchas, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo que implica la existencia de prueba de cargo.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pudiendo excluirse una alternativa lógica y razonable.

    Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva requiere una valoración expresa y razonada de la prueba, de manera que la ausencia de la suficiente motivación no solo afecta a este derecho, sino también a la presunción de inocencia.

  3. El Tribunal ha examinado en detalle (FD 1º) las pruebas de que dispuso, y llega a la conclusión, razonada y razonable, de que el acusado portaba 40,11 gramos de anfetamina con una riqueza del 7,6 % dispuestos en un envoltorio de plástico, con la intención de dedicarlos al tráfico. Los agentes de la Policía Nacional manifestaron en el juicio de forma coincidente que vieron al acusado en el aparcamiento y que, cuando se percató de la presencia de los agentes, cambió de sentido y se dio a la fuga, arrojando algo al suelo, explicando uno de los agentes que vio que tiraba algo a una zona de jardín, donde en efecto encontró un paquete de color blanco que contenía la sustancia que, después y debidamente analizada en laboratorio, resultó ser anfetamina en la cantidad y con la riqueza antes expresada.

    La Sala de instancia destaca que la declaración de los agentes ha sido "contundente, clara y precisa, coherente con todo lo actuado, y de una objetividad evidente".

    Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

    El recurso, pues, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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