ATS 1705/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1182/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1705/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 7 de abril de 2014, en los autos del Rollo de Sala 20/2013 , dimanante de las diligencias previas 4798/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Almería, por la que se condena a Pio , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y uso de embarcación, previsto en los artículos 368 , 369.1º.5 º y 370 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de un millón ochocientos mil euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Pio , bajo la representación procesal del Procurador del los Tribunales Don Rafael Ángel Palma Crespo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 16.1 º y 29 del Código Penal y vulneración del artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección y Salvaguardia de los Derechos Humanos ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria, y en concreto, de que participase, junto al coacusado Abelardo , en la planificación y posterior ejecución del transporte de droga, que se realizó sin su conocimiento ni connivencia.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda) dictó sentencia condenatoria contra el recurrente por un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud sobre la base de los siguientes hechos declarados probados.

En el mes de agosto de 2012, el recurrente se concertó con el coacusado Abelardo para introducir en territorio español un cargamento de resina de cannabis y, así, en ejecución del plan previamente pactado, hacia las 11:15 horas del día 28 de agosto, Abelardo arribó a la Playa del denominado Paraje de Las Palmerillas, en el término de Roquetas, con una embarcación de su propiedad modelo Fischer 540, en cuyo interior transportaba 9 fardos y 6 paquetes de resina de cannabis con peso de 179.879,73 gramos y riqueza en TCH del 13,75%, por un lado, y 13 fardos y 61 paquetes de la misma sustancia con peso de 402.990,12 gramos y riqueza en TCH de 10,77%, por otro.

En tierra, le esperaba el recurrente, en un automóvil Gran Cherokee, propiedad de Abelardo . Al aproximarse la embarcación a la orilla, Pio le hizo señales con los brazos, arrojando Abelardo un cabo con el que aquél tiró hasta que la lancha llegó a la arena. Acto seguido, engancharon la embarcación al remolque del automóvil y emprendieron la marcha hasta el domiclio de Abelardo . Una vez que llegaron allí, Abelardo bajó para abrir el garage e introducir en el mismo el automóvil, momento en que agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que formaban parte del dispositivo de vigilancia, establecido al efecto, intervinieron, procediendo a la incautación de aquella sustancia y a la detención de Abelardo y de Pio .

Fundamento de convicción lo constituyeron las profusas declaraciones de los agentes actuantes, que describieron de manera convergente y coincidente, con gran número de detalles, la operación descrita anteriormente, desde la aproximación, en la noche, de la embarcación, hasta su llegada a la casa de Abelardo , pasando por su desembarco en la playa.

De cuanto antecede, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaraciones de los agentes de los Cuerpos de Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral, y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad y publicidad (así, véase STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

En la descripción de los hechos declarados probados, se aprecia implícitamente, como la Sala lo estimó acreditado, la existencia de un evidente acuerdo entre ambos participantes.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 16.1 º y 29 del Código Penal y vulneración del artículo 6.1º del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales .

  1. Aduce que, en el peor de los casos y siempre conforme a la declaración de hechos probados, su participación se limitó a ser mero auxiliador del coacusado Abelardo .

    Argumenta que su concurso a la conducta criminal se ciñó a auxiliar al verdadero traficante - el ocupante del yate en cuyo interior se transportaba la droga - a llevar los fardos a tierra firme.

    Concluye señalando que su participación fue incidental y secundaria.

  2. Respecto de la primera de las peticiones formuladas por el recurrente, la posibilidad de reconocimiento de las formas accesorias de participación en el delito contra la salud pública, tiene dicho esta Sala (así, STS núm. 145/2007, de 28 febrero y 750/2007, de 28 de septiembre ) que "... en el delito del art. 368 del Código Penal al penalizarse dentro de un mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor ( SSTS 10.3.97 , 6.3.98 ), que se extiende a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada ( STS 10.3.2003 ), de modo que el acuerdo previo convierte a todos los intervinientes en autores. La división de trabajo no requiere la realización personal y material de todas la partes del hecho delictivo dentro de esa planificada ejecución conjunta ( SS. 6.3.98 y 30.11.2001 ); habiendo adoptado el Legislador un tipo tan amplio que excluye ordinariamente las formas accesorias de participación, salvo supuestos muy excepcionales, en los que no se incluya la conducta relacionada con el recurrente dentro del plan previo, en los actos de transporte...".

  3. A la vista de la doctrina expuesta, el motivo carece de fundamento. Los hechos declarados probados no describen una actuación secundaria o incidental a la conducta criminal principal, de simple favorecimiento al favorecedor y que pueda tener acogida en esos supuestos excepcionales y residuales, a los que la jurisprudencia de esta Sala reconoce una forma accesoria de participación en los delitos contra la salud pública. Por el contrario, lo que se da es un pleno concierto entre ambos participantes, con evidente división de funciones entre uno y otro, recogida de la sustancia y transporte en alta mar por parte de Abelardo y recepción en tierra firme y transporte hasta la vivienda de aquél por parte de Pio .

    En tales términos, existe una situación de plena coautoría entre ambos acusados.

    Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Denuncia ausencia de razonamientos que justifiquen la imposición de la pena en la extensión de tres años y nueve meses de prisión.

  2. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS de 29 de octubre de 2008 ).

  3. El Tribunal de instancia estimó oportuno imponer al recurrente la pena de tres años y nueve meses de prisión, atendiendo, sustancialmente, a la cantidad de droga intervenida, así como el modo de verificarse el transporte y las demás circunstancias reflejadas en el relato de hechos probados.

La pena señalada para el delito básico de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud es de uno a tres años de prisión y, concurriendo el supuesto de extrema gravedad, del artículo 370.3º, párrafo segundo, la superior en uno o dos grados. La pena señalada, por lo tanto, se encuentra dentro de los márgenes legalmente establecidos.

La Sala, consiguientemente, ha acudido a criterios plenamente plausibles para individualizar la pena, y, en concreto, a la cantidad de droga intervenida, por su mayor capacidad lesiva para un mayor número de potenciales compradores y de cuya importancia da cumplida imagen, su valor de tasación, que alcanza casi los 900.000 euros.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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