ATS 1670/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1379/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1670/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2014, en el Rollo de Sala 16/2012 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid como Sumario Ordinario 1/2012, en la que se absolvía a Jose Ignacio del delito de agresión sexual por el que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Enrique De Antonio Viscor, actuando en representación de la acusación particular ejercida por A.M.B.M. articulado en un motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, al igual que el acusado absuelto a través del escrito interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Tejada Marcelino.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE .

  1. Según la recurrente, la sentencia no da una respuesta suficiente ni coherente, en relación con la prueba que se ha practicado. Existen elementos probatorios para considerar al acusado autor de los hechos que se le imputan.

  2. Como señala una reiterada doctrina de esta Sala -STS 120/2009 de 9 de Febrero , por todas- y del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio , ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero , darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    No existe pues una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas, o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación.

    Por otro lado, no podemos dejar de destacar que según una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional - STC 120/2009 y 118/2009 de 18 de Mayo, con citación de otras muchas- en línea con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , a la vista del artículo 14.5 del PIDCP , en relación con el artículo 6.1 del CEDH , afirmada la racionalidad en la valoración de las pruebas practicadas por el Tribunal de Instancia, así como su suficiente motivación, y salvo que se planteasen cuestión de índole estrictamente jurídica, no podría este Tribunal dictar una sentencia condenatoria basada en una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en primera instancia, como no podría valorar de nuevo las periciales practicadas, sin haber oído a los peritos, si sus declaraciones también, por la naturaleza de los hechos, fueran esenciales para completar y explicar las conclusiones alcanzadas en los informes escritos.

    Sólo pues en los supuestos que se plantearan cuestiones de carácter estrictamente jurídico, como hemos dicho, que la valoración de la prueba practicada pudiera calificarse como absolutamente irracional, o bien pudiera valorarse exclusivamente la documental practicada en autos, podrían revocarse en esta instancia un pronunciamiento absolutorio, para proceder a dictar uno condenatorio.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones de la parte recurrente.

    El Tribunal de instancia, en el supuesto de autos ha valorado la totalidad de la prueba practicada y ha concluido que no ésta suficientemente probado que el recurrente agrediera sexualmente a su hija. Pese a que la recurrente formula una denuncia por una agresión sexual contra su padre, su declaración no cumple los requisitos jurisprudenciales para que puede ser tenida en cuenta como prueba de cargo y ello porque su declaración no está corroborada por ningún dato periférico objetivo que avale su tesis, ya que el testimonio a que hace referencia, el de Antonia , no ofrece tampoco ningún dato objetivo que avale su versión. El Tribunal de instancia tiene dudas sobre la credibilidad del testimonio de la recurrente. Tampoco existe persistencia en la incriminación porque no denunció los hechos nada más ocurrir. Además en sede policial, en su primera declaración, únicamente denunció la existencia de tocamientos. Es en un momento posterior cuando relata que su padre le agredió sexualmente. Por tanto no existe inmediatez temporal y la Sala de instancia valora este dato como una falta de persistencia en la incriminación.

    Por tanto, no es que el Tribunal de instancia no haya valorado la prueba de la declaración de la denunciante y los testigos a que se refiere ésta, sino que las ha valorado en un sentido distinto, surgiéndole dudas acerca de los hechos denunciados y la existencia de un contacto sexual entre el acusado y la recurrente, que le han llevado a una conclusión absolutoria.

    En definitiva, ha de confirmarse el pronunciamiento absolutorio del Tribunal de instancia porque, no siendo irracional, conforme a lo expuesto, la valoración de la prueba que ha hecho, planteándose cuestiones claramente de índole fáctica, y dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, difícilmente podría dictarse una sentencia condenatoria sin haber oído directamente al procesado, a la denunciante y a los demás testigos.

    Han de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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