ATS 1668/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10528/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1668/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en la Ejecutoria 55/2012 dimanante del Sumario 1/2011 (procedimiento del Tribunal del Jurado), se dictó auto de fecha 22 de mayo de 2014 , por el que se acuerda no acumular a la referida causa, a efectos punitivos, las responsabilidades pendientes de cumplimiento impuestas al penado Modesto .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Modesto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Isla Gómez, articulado en tres motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

Las condenas cuya acumulación se solicitan son las siguientes:

CAUSA

ÓRGANO

FECHA DE SENTENCIA

FECHA HECHOS

PENA

Nº 1

EJEC.

592/2004 JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PAMPLONA

08/10/2004

01/05/2004

01-09-00

Nº 2

EJEC.

424/2007 JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PAMPLONA

17/05/2007

14/05/2006

00-04-00

Nº 3

EJEC.

159/2009 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PAMPLONA

07/04/2009

04/06/2008

10 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE

Nº 4

EJEC.

443/2009 JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SANTANDER

27/08/2009

08/08/2009

00-06-00

01-06-00

Nº 5

EJEC.

564/2010 JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE PAMPLONA

08/06/2010

03/10/2009

04-00-00

00-08-00

Nº 6

EJEC.

55/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS (SECCIÓN 1ª)

27/12/2011

28-29/09/2009

17-00-00

Y

10 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECrim , se invoca la infracción del art. 76 del CP . En los motivos segundo y tercero, formalizados ambos al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con el derecho a la libertad garantizado en el art. 17 CE (motivo segundo); y de los fines de reeducación y reinserción de las penas contemplados en el art. 25 CE , del derecho a la dignidad del art. 10 CE y la proscripción de tratos inhumanos y degradantes que se refleja en el art. 15 CE (motivo tercero). En los tres motivos se plantea idéntica cuestión, desde distintas perspectivas y cauces procesales, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene que se debió establecer el límite general de cumplimiento de 20 años fijado en el art. 76.1 CP , a todas las responsabilidades pendientes de cumplimiento impuestas. Argumenta que en el caso el requisito de conexidad entre todas las causas viene dado por la circunstancia de la drogadicción del penado y que como quiera que en la causa 1/2011 (Ejecutoria 55/2012), se apreció la atenuante de drogadicción y por ello se le condenó por un delito de asesinato a la pena de 17 años de prisión, se debió tener en cuenta ese límite de cumplimiento de 20 años del art. 76.1 CP ; y no como hace la Audiencia de origen el de 25 años, en contra, dice, del Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 y de la propia jurisprudencia de esta Sala dictada en cumplimiento de dicho Acuerdo ( SSTS de 17 de enero de 2013 y de 8 de noviembre de 2012 ). En el motivo segundo afirma que esa decisión de la Audiencia no está fundamentada y motivada adecuadamente y supone un alargamiento ilegítimo de la situación de privación de libertad. Finalmente en el motivo tercero se aduce que, al rechazar su pretensión de acumular todas las penas y fijar un límite de cumplimiento de 20 años, se priva al recurrente de los beneficios de la refundición en contra de los fines de rehabilitación y de resocialización que proclama el art. 25 CE .

  2. La norma reguladora de esta materia y, supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años. Una de esas excepciones y precisamente la aplicada aquí consiste en haber sido condenado por dos o más delitos y que alguno de ellos tenga señalada una pena que llegue a los 20 años, en cuyo caso el límite de cumplimiento se fija no en 20 años sino en 25 años de conformidad con lo dispuesto en el art. 76.1 apartado a) CP .

    El Acuerdo no Jurisdiccional que se invoca únicamente establece que para determinar la pena en abstracto habrá que atender al grado de ejecución del delito (consumación o tentativa). Si el delito es consumado, como ocurre en el caso, la pena será la máxima que marque el tipo penal correspondiente, en este caso se trata de un asesinato consumado cuya pena máxima es precisamente la de 20 años.

  3. La drogadicción y las atenuantes o circunstancias modificativas no se pueden tener en cuenta para computar la pena máxima en abstracto, y eso es lo que pretende el recurrente. Así, hemos dicho por ejemplo en STS 145/2012, de 6 de marzo , que "el concepto de pena en abstracto debe de relacionarse necesariamente con el grado de ejecución que se dé en el supuesto enjuiciado y por tanto, con apartamiento del tipo penal genéricamente descrito, que se hacía coincidente con la participación a título de autor y en delito consumado. El concepto de pena en abstracto -o pena prevista por ley- debe enmarcarse en esas concretas coordenadas porque existe una delimitación ex lege que no puede ser obviada.". Por tanto, como hemos dicho en STS 302/2004 de 11-3 y 823/2011 de 19-7 "si el delito es consumado, la pena será la máxima que marque el tipo penal correspondiente. Si el delito es intentado, la pena será la del grado inferior en toda su extensión, es decir, la pena abstracta es toda la que permite la aplicación de la pena inferior considerada en toda su extensión.". Se concluye en la referida STS 145/2012 que el delito intentado es una categoría propia y distinta del consumado, por lo que tiene límites penológicos autónomos.

    Obviamente ello no es extrapolable a la concurrencia de circunstancias modificativas como en el caso la atenuante de drogadicción. Consecuentemente nos encontramos en las previsiones del art. 76.1 a) CP , que fija como tope máximo la pena de 25 años, al haber sido condenado el recurrente por dos o más delitos y estar castigado uno de ellos con pena de prisión de hasta 20 años.

    Este Tribunal superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

    En tal sentido, el criterio actual es claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

    Por otra parte y como indica la sentencia de esta Sala nº 195/2010 , entre otras muchas: "Son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que nos dicen que la finalidad de reinserción social del art. 25.2 CE , no constituyen derecho fundamental alguno en la persona de quien cumple pena de prisión, sino simplemente un mandato constitucional dirigido al legislador ( Sentencias 28/1988 y 204/1999 , entre otras muchas). Incluso como mandato al legislador, se trata solo de la consignación de una de las finalidades de las penas privativas de libertad, la principal sin duda por ser la única reconocida en nuestra Ley Fundamental; pero no la única: una sanción penal que no responda exclusivamente a esta finalidad no es inconstitucional ( STC 167/2003 )".

    La interpretación de los arts. 988 de la LECrim , y del art. 76 del CP , debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la Ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 CP ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales.

    El único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.

    Según el Auto recurrido procedería la acumulación de la Ejecutoria 564/2010 (nº 5 del cuadro) y la Ejecutoria 55/2012 (nº 6 del cuadro), porque al cometerse los hechos de la primera, el 3 de octubre de 2009, ya había recaído sentencia en las demás causas salvo en la 55/2012 , en que se dictó sentencia con posterioridad, concretamente el 27 de diciembre de 2011. Ahora bien, como quiera que la suma de las penas impuestas (21 años y 8 meses, resultantes de sumar los 17 años, impuestos en la Ejecutoria 55/2012, y los 4 años y 8 meses, en la Ejecutoria 564/2010), no supera el límite de 25 años y el triple de la mayor (51 años) es superior a la suma aritmética de las penas, no procede acordar la acumulación.

    Con independencia de la corrección de esta solución, lo cierto es que conforme al criterio conológico y partiendo siempre de la sentencia más antigua en el tiempo, no procede la acumulación de las Ejecutorias 592/04, 424/07, 159/09 y 443/09, porque todos los hechos se cometen sucesivamente después de su dictado.

    Sólo cabría la acumulación de las Ejecutorias 564/10 y 55/12 pero no resulta beneficioso para el reo, dado el triple de la pena más grave (17 años de prisión).

    La hipótesis que plantea el recurrente (la drogadicción como elemento de conexidad y para determinar la pena máxima), no es asumible y no se fija en el criterio interpretativo manifestado por esta Sala en el Acuerdo referido y por la jurisprudencia que lo acoge.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, el cumplimiento de las condenas impuestas al recurrente no vulnera el art. 25 de la Constitución , por cuanto las penas que procederá a cumplir el recurrente, han sido determinadas conforme a la ley.

    Procede, por tanto, acordar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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