ATS 1666/2014, 23 de Octubre de 2014
Ponente | ANTONIO DEL MORAL GARCIA |
Número de Recurso | 1398/2014 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1666/2014 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.
Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), en el Rollo de Sala 82/2012 dimanante de las Diligencias Previas 1841/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró, se dictó sentencia, con fecha 10 de junio de 2014 , en la que se condenó a Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y nueve meses de prisión y multa de 16.000 euros por el primer delito, y un año y seis meses de prisión por el segundo.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación conjunto por Jose Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.
En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.
En los motivos primero y tercero del recurso, formalizados ambos al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Los tres motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.
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Sostiene en los motivos primero y tercero que no existe prueba de cargo suficiente para la condena. Argumenta, en síntesis, que desconocía la existencia de la cocaína en el vehículo en el que viajaba como mero acompañante del coacusado en rebeldía que conducía el vehículo propiedad de su pareja. Defiende que no existen indicios suficientes para llegar a esa conclusión de que ambos acusados poseían conjuntamente la droga hallada en el vehículo. En el motivo segundo denuncia la errónea valoración de las pruebas, concretamente de la falta de credibilidad que se afirma respecto a la declaración del recurrente, destacando como verosímil y coincidente con la versión del coacusado en rebeldía ( Benedicto ) lo manifestado por Jose Carlos , en el sentido de que se limitó a acompañar a Benedicto a pagar una deuda a unos colombianos, y que llevaba la pistola precisamente para protegerse a sí mismo y a su acompañante, dado que poco tiempo antes se produjo en Mataró la muerte violenta de un ciudadano a manos de personas de nacionalidad colombiana. Alude a las declaraciones como imputados del coacusado rebelde (folios 89 y siguientes) y del aquí recurrente (folios 103 y siguientes). Se queja de que no se leyera la declaración del coimputado en plenario que confirma esa versión.
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Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.
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La Audiencia considera probada la comisión del hecho delictivo enjuiciado por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes de Policía, que se analizan en el fundamento de derecho primero de la sentencia exhaustivamente y con rigor.
El vehículo en el que viajaban los dos acusados fue detenido por la actitud sospechosa que mostraron los dos individuos en el Centro Comercial. Los agentes de la Policía Autonómica manifestaron de forma coincidente que los dos imputados mostraron una actitud nerviosa y de recelo y que por ello decidieron registrar el vehículo. Los mismos testigos coincidieron en afirmar que cuando hallaron la cocaína en el maletero (dos piedras con un peso de 420 gramos y 79,89 gramos y con una riqueza respectiva de 29 % y 26 %, según acreditó el oportuno análisis de laboratorio no impugnado), ninguno de los dos ocupantes del vehículo mostró sorpresa alguna. El aquí recurrente llevaba además en el bolsillo una pequeña cantidad de cocaína con un porcentaje de riqueza muy similar a la de la hallada en el maletero. Las declaraciones exculpatorias de los acusados son inverosímiles y contradictorias. En fin no ofreciendo alternativa plausible alguna la conclusión de la Sala de instancia es conforme a la lógica y al recto discurrir al afirmar que los dos acusados estaban concertados y que poseían conjuntamente la droga para su distribución entre terceros.
Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.
Por lo demás y como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.
Los motivos, por tanto, se inadmiten con base al art. 885.1º LECrim .
En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 29 CP .
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Alternativamente defiende que a lo sumo se le debió condenar como cómplice ya que se limitó a acompañar al coacusado, por lo que se le debió imponer la pena de un año y seis meses de prisión como cómplice de un delito de tráfico de drogas.
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Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley; es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente; pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .
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Conforme a los hechos probados, los dos acusados estaban concertados, eran copropietarios de la droga y la poseían conjuntamente para su venta posterior, por lo que ambos son coautores. En efecto, en el hecho probado se declara acreditado, que los dos acusados transportaban la droga para su posterior distribución a terceras personas, por lo que los dos eran coautores del hecho imputado, sin que se describa una conducta susceptible de ser calificada como complicidad.
El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.