ATS 1646/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1137/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1646/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 12/2012 dimanante del Sumario 3/2012, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 15 de enero de 2014 , en la que se condenó a Juan Antonio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena tipificado y penado en artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo. Con imposición de una quinta parte de las costas causadas, con inclusión de las ocasionadas a la acusación particular, en dicha proporción.

Se le absuelve de los delitos de malos tratos, malos tratos habituales, agresión sexual y detención ilegal por los que venía siendo, igualmente, acusado, declarando de oficio el resto de costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Antonio , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Aranzazu Pequeño Rodríguez, alegando como motivos de casación: dos por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 120.3 de la CE . En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 468.2 del CP .

  1. Sostiene el recurrente que al haber sido absuelto de cada uno de los delitos por los que se dictó la medida cautelar de alejamiento, éste pierde todo su sentido y no lesiona bien jurídico alguno. Además, consta acreditado que la denunciante permitió que el recurrente se acercara a ella y por ello la medida era desproporcionada e injusta. Ante la existencia del consentimiento de la denunciante, no se le puede condenar por el delito de quebrantamiento de medida cautelar. Los tres motivos son complementarios entre sí, por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como hemos dicho reiteradamente, por ejemplo en STS 546/2009, de 25 de mayo , por lo que se refiere a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar, para dar respuesta a tal alegación, cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

  3. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el recurrente tuvo una relación sentimental con Luz durante unos dos meses. Como consecuencia de una denuncia interpuesta por ésta, se dictó en fecha 4 de enero de 2008, un Auto por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Málaga , en el que se imponía al recurrente, la prohibición de aproximarse a Luz a una distancia no inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa; resolución que le fue oportunamente notificada. Ese mismo día, el acusado se personó en el domicilio de Luz , cuando ésta estaba en su interior y se mantuvo en éste, a pesar de la prohibición contenida en el auto. Sin embargo, no quedó acreditado que el procesado maltratara, golpeara, agrediera sexualmente o retuviera a la denunciante en la referida vivienda en contra de su voluntad.

Los elementos probatorios que la Sala de instancia ha tenido en cuenta para considerar acreditada la existencia del delito de quebrantamiento de medida cautelar, vienen recogidos en el Fundamento Quinto de la sentencia recurrida, como son:

- La declaración del acusado en el acto de juicio. En ella reconoce haber acudido al domicilio de la denunciante, aún conociendo la existencia y la prohibición contenida en el auto que le había sido previamente notificado. Pese a que el recurrente alega que la aproximación tuvo lugar porque la víctima la consintió, para la Sala de instancia no ha quedado acreditado dicho consentimiento.

- La declaración de la víctima en el acto de juicio, en la que afirmó que el acusado estuvo en su domicilio en contra de su voluntad. No consta que hubiera solicitado la retirada de la orden de protección ni autorización alguna para reanudar el contacto con el recurrente.

- La documental donde consta el Auto decretando la medida cautelar quebrantada y su notificación al recurrente.

En relación a lo alegado acerca de la conexión del delito de quebrantamiento de medida cautelar con los otros por los que ha sido absuelto, no le asiste razón ninguna. Pese a que la Sala de instancia tuviera dudas sobre lo que hizo el recurrente en el domicilio de la denunciante y haya optado por absolverle de los delitos de agresión sexual, detención ilegal y lesiones en el ámbito familiar; lo cierto es que no tiene ninguna duda de que el acusado acudió a dicho domicilio. De hecho, así lo reconoce éste y, por ello, el delito de quebrantamiento de medida se consuma. Sobre la existencia de consentimiento de la denunciante, la reciente STS 539/2014 de 2 de julio , recoge expresamente que el Pleno no jurisdiccional de 25.1.2008, acordó que: "...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código penal ", tesis que fue acogida por la STS 39/2009, 29 de enero , con base en la irrelevancia en Derecho Penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal.

Así en SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero , se declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.

En consecuencia, resulta obligada la aplicación del criterio general sentado por esta Sala en el Pleno antes mencionado, excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento otorgado por Luz para la reanudación de la convivencia. No consta que la denunciante hubiera acudido al Juzgado solicitando que se le retirara la medida cautelar impuesta. Por ello, dicha medida estaba vigente y fue quebrantada por el recurrente.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la existencia de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Además los ha motivado correcta y exhaustivamente, analizando con detalle las pruebas de cargo y de descargo, llegando a las conclusiones condenatoria y absolutoria que constan en la sentencia recurrida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los tres motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 21.6 y 7 del CP e inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 y 68 del CP .

  1. El recurrente de forma confusa y entremezclada, solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y de embriaguez, debiéndose rebajar por ello la pena en un grado.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. En el caso que nos ocupa, en relación a la existencia de dilaciones indebidas, la Sala no expone en la sentencia de instancia razonamiento alguno sobre dichas dilaciones, porque no fueron solicitadas por el recurrente en su escrito de defensa. El recurrente alega que las dilaciones en el procedimiento se han debido sobre todo a las incomparecencias de la Sra. Luz a las citaciones. Sin embargo, este dato no puede tenerse en cuenta a efectos de considerarlo como dilación indebida del procedimiento. Además, la demora que denuncia el recurrente no es atribuible al órgano jurisdiccional ni tampoco constituye una irregularidad irrazonable en una duración mayor de lo previsible o tolerable.

Tampoco concurre la atenuante por embriaguez, ya que no consta en los hechos probados que el acusado quebrantara la medida de alejamiento a causa de su grave adicción al alcohol; circunstancia que no ha quedado acreditada a través de documento médico alguno cercano al momento de los hechos.

Por tanto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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