ATS 1643/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1113/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1643/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gerona, Sección 3ª, en el Rollo de Sala nº 74/2013 , procedente del Procedimiento Abreviado 282/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Bisbal D'Empordá, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 con el fallo siguiente:

"1.- Que condenamos a Octavio y Jose Pablo , como autores de un delito de hurto, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de prevalimiento del carácter público, a la pena, a cada uno de ellos, de un año de prisión, a las accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de policía local de Palafrugell durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

  1. - Que condenamos a Avelino y a Ezequiel , como autores de un delito de receptación sin la concurrencia en el primero de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y con la concurrencia en el segundo de la circunstancia atenuante de reparación del daño a la pena, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - Que condenamos, en concepto de responsabilidad civil, a Octavio y Jose Pablo a que indemnicen conjunta y solidariamente al legal representante de la tienda Vodafone de Palafrugell en 389 euros, a que conjunta y solidariamente con Avelino le indemnicen conjunta y solidariamente al legal representante de la tienda Vodafone de Palafrugell en 798 euros y conjunta y solidariamente con Ezequiel en 269 euros, cantidades a incrementar conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento criminal .

  3. - Que absolvemos a Olegario del delito de receptación del que venía acusado por el Ministerio Fiscal."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Octavio , Jose Pablo y Avelino , a través de la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Álvarez Plaza, articulado en un único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

  1. Según los recurrentes, la conclusión a la que llega la Sala de instancia en relación al valor de los teléfonos móviles sustraídos en una cantidad superior a 400 euros, es ilógica. Además, cuestiona totalmente el informe pericial relativo a la tasación de los teléfonos móviles, debiendo considerarse los hechos constitutivos de una falta del art. 623 del CP , al no haber quedado acreditado que el valor de lo sustraído supere los 400 euros.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

  3. En el caso que nos ocupa, no se discuten los hechos probados de la sentencia de instancia ni la autoría de los mismos, sino el contenido informe pericial de la tasación de los efectos sustraídos. Tal y como consta en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, es cierto que la tasación pericial la hizo la perito sin ver los teléfonos personalmente, pero también lo es que les otorgó el valor de precio de venta al público considerando, en consecuencia, correcto el precio facilitado por la entidad propietaria de los teléfonos en el listado obrante al folio 12. Se trataban de teléfonos nuevos que estaban en la tienda introducidos en sus cajas para ser vendidos, cuyo funcionamiento era correcto y sin que haya motivo alguno para dudar de que los dos que no fueron activados no funcionaran. En el art. 365 de la LECRIM , consta que: "La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público". Y así lo ha hecho el perito que ratifica su informe en el acto de juicio, haciendo constar que los teléfonos sustraídos del establecimiento público, superan el valor de 400 euros. Los datos que ha tenido en cuenta la Sala de instancia como para considerar acertada esa tasación (estaban intactos en cajas, su funcionamiento) deben considerase lógicos; y por tanto, la conclusión a la que llega la misma es acertada. De ahí que la calificación jurídica correcta de estos hechos sea siempre como delito y no de falta.

Con base en lo anterior, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que quepa calificarlas como irracionales, absurdas o arbitrarias, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado del informe pericial de tasación, por lo que no ha habido vulneración derecho a la presunción de inocencia.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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