ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
Número de Recurso73/2014
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por resolución del Ministro de Defensa de fecha 24 de octubre de 2013 se acordó imponer al cabo MPTM del Ejército de Tierra Don Bienvenido , la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, en virtud del expediente gubernativo que por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , consistente en "embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", se le instruyó.

SEGUNDO

Contra dicha resolución el militar sancionado interpuso recurso con fecha 21 de febrero de 2014 ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, y tras dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días para que alegaran lo que a su derecho conviniera en relación con la competencia de dicho Juzgado, por Auto de 23 de abril de 2014, el Juzgado Central Nº 7 de lo Contencioso Administrativo acordó estimar que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa carecía de competencia para conocer de la impugnación de la resolución del Ministro de Defensa de fecha 24 de octubre de 2013 antes mencionada y que la competencia para el enjuiciamiento de la indicada resolución corresponde a la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Acordando una vez firme, su remisión previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Con fecha 28 de Mayo de 2014, tienen entrada en el Registro General de este Tribunal, el escrito de personación del sancionado y copia del auto de incompetencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 7, acordándose por Diligencia de Ordenación de 3 de julio siguiente, reclamar las actuaciones a dicho Juzgado Central.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Diligencia de Ordenación de 23 de junio de 2014, se acuerda pasar las mismas al Excmo. Sr. Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 2 de julio siguiente, se acuerda dar traslado por diez días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la competencia de esta Sala para conocer del recurso.

QUINTO

Por escritos de fechas 8 y 24 de julio de 2014, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal respectivamente, se mostraron conformes con la asunción competencial por la Sala Quinta del recurso promovido.

SEXTO

Por proveído de fecha 17 de septiembre de 2014, se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de cinco días, de los informes del Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, a fin de que alegara lo que a su derecho conviniere sobre la competencia de la Sala de lo Militar para conocer del presente recurso; habiendo transcurrido el plazo otorgado a la parte, sin que la misma haya realizado manifestación alguna.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta, Magistrado de Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. - A los efectos resolutorios que se estima proceden, como ha señalado en su Fundamento Jurídico primero el auto del Juzgado Central Nº 7 de lo Contencioso Administrativo de 23 de abril de 2014, el artículo 1 de la Ley de Régimen de Jurisdicción Contencioso Administrativo contiene una regla general de atribución de competencia, ya que dispone que: "Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo..."; precisando a continuación el artículo 3 de la citada LRJCA , por lo que al supuesto interesa y en sentido negativo, como excepción y bajo la rúbrica: "actos excluídos", que: "No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: b) el recurso contencioso-disciplinario militar".

En tal sentido, y como también señala dicho auto del referido órgano jurisdiccional contencioso, la LO 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, dispone en su artículo 4 que: "La jurisdicción militar se extiende a materia penal, tutela jurisdiccional en vía disciplinaria y demás materias que, en garantía de algún derecho y dentro del ámbito estrictamente castrense, vengan determinadas por las leyes así como las que establezca la declaración de estado de sitio"; y en su art. 17 que: "Corresponde a la jurisdicción militar la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , de los derechos que concedan las normas de su desarrollo y la tutela jurisdiccional de quienes recurran contra sanciones impuestas en vía disciplinaria judicial militar".

Añádase que el artículo 79 de la LO 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas establece que: "Contra la resolución por la que se impone una sanción disciplinaria extraordinaria, podrá interponerse recurso de reposición ante el Ministro de Defensa en el plazo de un mes. Contra su resolución podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar, conforme a lo dispuesto en la legislación procesal militar".

SEGUNDO .- En el caso de autos, como bien afirma el reiterado Auto en su fundamento segundo, "...el objeto de este proceso es la resolución del Ministro de Defensa de 24 de octubre de 2013, por la que se impone al recurrente cabo MPTM D. Bienvenido la sanción disciplinaria extraordinaria de 'separación del servicio', por incurrir en la causa prevista en el núm. 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998 "

TERCERO .- Anótese, como también consigna el citado auto, que el alcance competencial de la Jurisdicción Militar y particularmente de la Sala Quinta del Tribunal Supremo en materia contencioso-disciplinaria, viene concretada en el artículo 23.5 de la LOCOJM, al prescribir que dicha Sala conocerá: "de los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa, incluso las extraordinarias".

Con tales parámetros, se adecua lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , que establece que la Jurisdicción castrense en materia contencioso disciplinaria "conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las Autoridades y Mandos militares sancionadores dictados en aplicación de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas", (referencia esta última que ha de entenderse hecha a la vigente Ley Orgánica de Régimen Disciplinario 8/1998, de 2 de diciembre). En este sentido, el artículo 478 de la citada norma rituaria castrense obliga a declarar no haber lugar a la admisión de los recursos contencioso-disciplinarios o de las pretensiones contenidas en ellos, cuando conste de modo inequívoco y manifiesto "la falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal".

Ello establecido, en el presente supuesto el objeto del recurso ordinario es la Resolución del Ministro de Defensa por la que le fue impuesta la aludida sanción extraordinaria; -una sanción disciplinaria impuesta por el Ministro de Defensa- constituye una manifestación de la potestad disciplinaria de la Administración y, en definitiva, materia disciplinaria militar, por lo que con arreglo a las precedentes normas resulta evidente la competencia de esta Sala para conocer del mismo.

CUARTO.- Así las cosas, procede aceptar el conocimiento del recurso contencioso-disciplinario militar remitido por el Juzgado Central Nº 7 de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar la competencia de esta Sala Quinta para conocer del recurso interpuesto por D. Bienvenido , contra la resolución del Ministro de Defensa, de fecha 24 de octubre de 2013, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo y remitido en inhibición a esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo por el Juzgado Central Nº 7 de lo Contencioso Administrativo de dicha Audiencia Nacional.

  2. - Continuar la tramitación del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario seguido en esta Sala con el nº 204/73/2014, al que ya han sido incorporadas las actuaciones remitidas, comunicando la presente resolución y la aceptación de la competencia al Tribunal remitente para constancia.

En su razón, a los efectos procedentes, notifíquese a la parte interesada que, si a su derecho interesa, deberá promover, ante esta Sala, en plazo y forma legalmente previsto, la demanda correspondiente al ámbito competencial de la misma.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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