ATS 1619/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso877/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1619/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 16/2013, dimanante de Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía, se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2014 , en la que se condenó "a Isidoro , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Berta ., a una distancia inferior a 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, y de comunicarse con la misma, por sí o a través de persona interpuesta, por cualquier medio escrito, oral o visual, durante un periodo de quince años.

Se le condena al pago de las costas procesales, y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Berta ., en 3.000 €, en concepto de daños morales, más el interés devengado en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Isidoro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Rodríguez Bartolomé.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por no aplicación conforme a Derecho de los arts. 27 , 28 , 109 a 124 , 178 , 179 , 180.1.5 , 181.1 , 617.1 y 2, y concordantes del CP , en relación con los arts. 1.1 , 9 , 10 , 14 , 18 , 24 , 25 y con concordantes de la CE ; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por infracción de los preceptos constitucionales en concordancia con los arts. 849.1 y 2 de la LECrim , que implican la infracción de las reglas de la ponderación de la prueba y proporcionalidad de la pena, y la aplicación no conforme a Derecho y a los Tratados internacionales de los arts. 27 , 28 , 109 a 124 , 178 , 179 , 617.1 y 2, y concordantes del CP , y no concurrir los arts. 180.1.1 , 180.1.1.4 y 180.1.1.5 de dicho código , en relación con los arts. 1.1 , 9 , 10 , 14 , 15 , 16 , 17 , 18 , 24 , 25 , 32 y 53 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula tres motivos de recurso, por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba y por infracción de preceptos constitucionales, que, no obstante, pueden ser analizados de forma conjunta.

  1. Los motivos formulados por el recurrente se exponen en un total de 24 apartados, subdivididos en distintos párrafos, en los que se vierten alegaciones y citas doctrinales, se mencionan preceptos legales y se cuestiona el contenido de la sentencia recurrida, sin que los distintos apartados respondan a la estructura -tres motivos formulados al amparo de los arts. 849.1 y 2 , y 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ - que el recurso contiene, en tanto que los argumentos se reiteran en los distintos cauces. Así, en el primer motivo el recurrente se refiere, entre otros extremos, al pacto entre acusado y víctima, a la regulación de la "actividad privada de la sexualidad de las personas humanas con capacidad legal de actuar y obrar", al recurso de apelación y la segunda instancia penal, a la valoración de la prueba ex art. 741, al principio in dubio pro reo y la arbitrariedad, afirmando que no son de aplicación los arts. 178 y 179 del CP . Menciona las discrepancias, en el caso, sobre la utilización o no del preservativo, afirmando que se trata de un pacto incierto y desconocido, y no se puede condenar a siete años de prisión con la inseguridad que deriva de ello. Se denuncia, igualmente, la incongruencia omisiva por no constar en el factum lo que dice la sentencia en sus fundamentos. Se dice que exista o no contrato la cuestión es de derecho civil.

    En el segundo motivo, por error de hecho, se alude a la ponderación de la prueba, al principio de proporcionalidad, igualdad ante la ley, agravio comparativo, derecho al honor, presunción de inocencia, reiterando el desconocimiento de los detalles del pacto entre acusado y víctima, pacto previo, incierto y desconocido. Tan peligroso es el uso del móvil por la víctima como la presencia de navaja; reiterando el recurrente el derecho a la segunda instancia, y citando el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 19-10-01, así como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y la Ley General Tributaria.

    El tercer motivo insiste en la infracción de las reglas de ponderación de la prueba, el principio de proporcionalidad, la igualdad ante la ley por agravio comparativo, la incongruencia, el derecho al honor, a la intimidad, a un proceso con garantías, la presunción de inocencia y tutela judicial. Se mencionan los juicios de valor, la sentencia contradictoria, la credibilidad otorgada a la víctima, la doctrina del TEDH (Caso Bultó), así como la vulneración del principio de igualdad de armas, y la denegación técnica del derecho y de la justicia. Reiterando que existe un pacto incierto y desconocido, con cita del Derecho canónico, la prueba de presunciones, la probatio diabolica, y la inversión de la carga de la prueba; el agravio comparativo absoluto por no practicar prueba de conocer por medio de la persona que denunció cuáles eran sus pactos y condiciones sobre el modo y formas de practicar la prostitución sexual (sic). Finalmente, se dice que el recurrente fue detenido por engaño de la denunciante y los agentes de policía, existiendo nulidad radical total y absoluta de las actuaciones procesales y el propio juicio oral por actuar la policía sin previa identificación para que tranquilamente compareciera el denunciado para auxiliar a la denunciante. Se viola el derecho de defensa del recurrente por el agente policial y la prostituta; siendo el no pagar -sic- causa de la denuncia. El motivo menciona la crisis económica que evidencia la gran cantidad de dinero que se deja de ingresar por no poder ser sometida a tributación la prostitución.

  2. Sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 16-6-05 ).

    No puede negarse la condición de agresiones sexuales a los supuestos en que las víctimas sean personas que ejerzan la prostitución. Por el contrario, esta Sala ha estimado, desde antiguo, STS 23-9-92 , 29-3-94 , 23-1-97 , 29-1-2000 , 11-5-2000 y 5-7-2000 , que la imposición violenta del acto carnal a una persona que ejerce la prostitución constituye el delito de violación, hoy agresión sexual. A pesar de que haya existido un acuerdo previo para mantener relaciones sexuales, es indudable que la víctima mantiene el derecho a su autodeterminación sexual.

  3. El recurrente ha sido condenado porque, conforme narra el hecho probado, el 27-02-13, sobre las 22,30 horas, en la localidad de Gandía conduciendo un vehículo solicitó los servicios de Berta ., que estaba ejerciendo la prostitución en esa zona. Tras un contacto inicial en el que el recurrente manifestó que sólo quería compañía porque necesitaba hablar, lo que ella aceptó pactándose un precio por ello, se desplazaron en el vehículo por distintos lugares de la zona durante varias horas, parando en un establecimiento McDonalds donde tomaron una hamburguesa, y subiéndose nuevamente al vehículo y tras varios rodeos consensuaron mantener relaciones sexuales por un nuevo precio, introduciéndose el vehículo por un camino de tierra, donde tras parar y encontrándose Berta en el asiento del copiloto ya con los pantalones parcialmente bajados, las toallitas húmedas sobre el salpicadero y el bolso abierto a sus pies, inició una aproximación con su boca en la zona próxima a los genitales de él, cuando al ir a colocarle un preservativo que llevaba en el bolso, él se negó a utilizarlo. Irritado bajó del vehículo, para posicionarse junto a la puerta del copiloto que abrió, y estirando fuertemente del chaquetón la sacó del vehículo, y le dijo que se quitara todo, a lo que ella se resistió atemorizada diciéndole que hacía frío, momento en que él sacó la navaja y le dijo que ahora haría todo lo que él quisiera, que era una puta como todas las mujeres que intentaban aprovecharse de él y sacarle el dinero. En esa situación y esgrimiendo la navaja la obligó a desnudarse, a lo que ella temiendo en todo momento por su vida accedió, quitándose los pantalones pero no las botas, con intención de repeler la agresión que pudiera propinarle, a la vez que intentaba tranquilizarlo hablándole convencida de que la iba a matar. Una vez desnuda la hizo entrar en el vehículo y hacerle varias felaciones, ponerse a horcajadas sobre él y penetrarla vaginalmente, tocándole en los pechos y glúteos fuertemente, llegando a introducirle los dedos en el ano, cesando, tras no conseguir eyacular, guardando la navaja en uno de sus bolsillos. Arrancó el vehículo y la llevó hasta un Polígono donde igualmente intentó que ella realizara nuevos actos sexuales, a lo que Berta ofreció excusas para finalmente dirigirse a la misma gasolinera donde la había recogido dejándola allí, memorizando ella en ese momento la matrícula y modelo del vehículo.

    Mientras esto ocurría Berta consiguió mandar un whatsapp con su localización a un conocido sin obtener respuesta y contactar con el 112 a través de su teléfono móvil, entre las 01:59:00 y las 02:05:55 tres veces, haciendo finalmente la llamada a las 02:08:52 cuando ya estaba sola, desde donde se remitió aviso a la Comisaría a las 2:16:14, personándose dos agentes en el lugar de los hechos sobre las 2:18:34; una vez allí Berta recibió una llamada del recurrente, quien al poco tiempo fue detenido en las inmediaciones e identificado por ella, así como la navaja que se encontraba en el coche y que se le mostró por la policía. Tras ello fue trasladado a la comisaría donde a las 3.30 horas se procedió a la lectura de sus derechos como detenido. Berta fue conducida al Hospital, donde fue atendida las 03.03 horas y se le apreció ausencia de lesiones genitales y 3 erosiones en glúteo derecho.

    De la extensa y diversa exposición que se ofrece en el recurso formulado, resultando extremadamente difícil encauzar las alegaciones que se vierten a lo largo de los párrafos numerados y subdivididos en apartados, puede entenderse planteada una denuncia sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, discrepando el recurrente de la valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciador, así como una incorrecta calificación de los hechos, que el recurso considera no delictivos, al parecer por inexistencia de regulación legal de la actividad de prostitución. Por otro lado, no designándose documento alguno que pudiera sustentar el motivo planteado al amparo del art. 849.2 de la LECrim , resulta reconducible dicho motivo al que cuestiona la valoración probatoria. De otro lado, el recurrente alude en varias ocasiones al derecho a la segunda instancia penal, en tanto que menciona el recurso de apelación y la regulación internacional.

    Por lo que respecta a este último extremo, contestamos reproduciendo lo que nuestro Tribunal Constitucional ha dicho en su auto número 91/2006, de 27 de marzo : "...de conformidad con una consolidada doctrina mantenida por este Tribunal, el recurso de casación cumple esa condición de ‹recurso efectivo› requerida por el Comité en su lectura del art. 14.5 PIDCP ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , 80/2003, de 28 de abril , 105/2003, de 2 de junio y ATC 104/2002, de 17 de junio ) ya que ‹existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP , siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que el Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia›" ( STS 12-12-06 ).

    En cuanto a las alegaciones atinentes a la presunción de inocencia, el relato de hechos probados responde a la valoración por el Tribunal de instancia del testimonio de la víctima, el cual es examinado en la sentencia concluyendo su credibilidad por las razones que se explican oportunamente, a lo largo de la fundamentación jurídica. La víctima mantuvo siempre la misma versión de lo sucedido, manifestándose ante la Sala de forma que se califica como verosímil, sin que existan ni se hayan acreditado móviles espurios -la víctima y el acusado no se conocían-, y contando con datos que corroboran la versión ofrecida. En primer lugar, la coincidencia con la declaración del acusado en determinados datos, siendo la explicación que éste ofrece de los mismos carente de lógica, frente a la versión de la víctima; la negativa a usar preservativo, las llamadas de teléfono mientras ocurrían los hechos, la razón de sacar la navaja, el dejarla en la gasolinera y llamarla después. En segundo lugar, las llamadas efectuadas al 112 y la hora en que se hicieron, están documentalmente acreditadas, y, como se dijo, ninguna explicación tienen en el relato del acusado. En tercer lugar, la presencia inmediata de la policía en el lugar de los hechos, el testimonio de los agentes, esencialmente del varón, que describió el estado de la víctima y lo que les contó, así como que recibió del acusado una llamada, siendo iniciativa del agente que ella le pidiera al acusado que fuera a buscarla a la gasolinera, siendo detenido. Y, por último, los vestigios físicos en la víctima: las marcas que el testigo policial vio en su piel, no eran cortes y no sangraban, y cinco horas después no fueron recogidas en el parte médico, acordes al relato de la víctima sobre la intimidación con el uso de la navaja, y la ausencia de lesiones genitales y 3 erosiones en glúteo derecho, recogidas en el parte médico. La víctima dijo que se dejó hacer porque el acusado tenía la navaja, que apoyó sobre ella en mano y pierna.

    Frente a ello, la declaración del acusado explicando lo sucedido, es analizada en la sentencia con rigor, mostrando el Tribunal las circunstancias que evidencian la carencia de lógica del relato frente al de la víctima, de cuyo análisis se concluye la falta de verosimilitud de su versión -el temor de que ella estuviera llamando por teléfono a una "banda de atracadores"-, por falta de consistencia, destacando la sentencia, a modo de ejemplo, la insistencia en el lapso de tiempo transcurrido desde que dejó a la víctima hasta que volvió a recogerla. Es un detalle de escasa trascendencia pero de lo actuado se constata que en este extremo el acusado "falta palmariamente a la verdad", restando credibilidad a todo el relato, ya de por sí carente de lógica y del que el Tribunal afirma que su única finalidad es ocultar su acción criminal. Las pruebas expuestas permiten, como ha hecho la Sala sentenciadora, establecer la conclusión de que los hechos se han cometido tal como se describen en la sentencia.

    En cuanto a la calificación del hecho, es claro que, independientemente de que acusado y víctima hubieran acordado mantener relaciones sexuales por precio, lo que el relato de los probados narra es que, una vez que el acusado se negó a usar preservativo, el acceso carnal que se produjo después lo fue empleando violencia e intimidación, esgrimiendo la navaja para obtener la satisfacción de sus deseos, en un lugar apartado, durante la noche. La sentencia trata la cuestión que el recurso plantea, el pretendido consentimiento de la víctima, subrayando que, en el momento en que surge la negativa de ella, al no querer usar él preservativo, se produce la reacción violenta del acusado -que éste reconoce en parte al manifestar que se debió a que ella hacía cosas raras con el móvil- y el uso por él de la navaja, momento en que el consentimiento inicial deja de tener validez respecto de las felaciones y penetraciones, así como introducción de dedos en el ano, "que tuvieron lugar bajo la intimidación de la navaja".

    Como expresamente razona la sentencia, con cita jurisprudencial al efecto, ha de rechazarse la pretensión -que ahora viene a reiterar el motivo- de que el consentimiento, y aún el pago concertado inicialmente con una persona que ejerce le prostitución, conceda derecho alguno al acusado para realizar actos sexuales expresamente rechazados por ella, como en este caso fueron penetraciones y felaciones sin uso de preservativo bajo intimidación con una navaja y amenaza de muerte.

    De todo lo expuesto se concluye que el recurrente ha sido condenado en virtud de la actividad probatoria lícita y de cargo, expuesta de forma rigurosa y razonada en sentencia por el Tribunal que presenció su práctica, sin que se constate vulneración de los preceptos constitucionales que el recurrente aduce, sin merma de sus derechos ni de las garantías del proceso, siendo los hechos correctamente calificados conforme a los preceptos procedentes - arts. 178 y 179 del CP - y la doctrina aplicable al caso.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los tres motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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