ATS 1625/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1139/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1625/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 10 de febrero de 2014, en los autos del Rollo de Sala 3775/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 164/2010, por el que se absuelve a Carlos Manuel , del delito de estafa en fraude procesal por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Artemio , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Vázquez Pastor, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no afirmarse en sentencia cuáles son los hechos declarados probados y simplemente manifestarse que no ha quedado probados los hechos objeto de acusación; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 250.1º.7º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Carlos Manuel , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Colmenarejo Jover, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no hacerse declaración en sentencia de los hechos que se consideran probados y limitarse a afirmar que no han quedado probados los hechos objeto de acusación.

  1. Aduce que la sentencia de instancia se limita a reseñar los pormenores del procedimiento iniciado por el acusado Carlos Manuel y a afirmar que no consta acreditado que la cantidad de 4.564.391 pesetas (27.432,54 euros) fuera ingresada para el pago de la póliza de crédito de El Monte de Piedad, a la que se contraía el mandato suscrito entre las partes.

    Considera que se incumplen las exigencias del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se incurre en el vicio formal denunciado.

  2. El artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que podrá articularse recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando en la sentencia no se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

  3. La lectura de la sentencia impugnada acredita que el Tribunal de instancia ha incorporado a su contenido una declaración fáctica suficiente. El Tribunal de instancia se ha limitado a reflejar cómo probados aquellos hechos que, efectivamente, según su convicción, lo han sido. La Sala enjuiciadora no puede quedar condicionada a tomar por demostrado lo que no lo ha sido ni a incluir otras referencias absolutamente innecesarias para el enjuiciamiento del asunto.

    Más concretamente, en primer lugar, la Sala ha reflejado cuáles eran las incidencias fácticas de naturaleza procesal del procedimiento civil iniciado por el acusado, porque era sustrato esencial del asunto que se trataba, pues, en definitiva, de lo que se acusaba a Carlos Manuel era de haber cometido una estafa procesal. Que estos hechos fueran manifiestos, no le restan el carácter de hechos probados.

    En segundo lugar, el Tribunal declaraba como inacreditado, también como pieza clave del delito por el que se alzaba acusación, que la cantidad ingresada por Artemio ., de 27.432,54 euros, fuera ingresada para el pago de la póliza de crédito del Monte de Piedad, que constituía el objeto del contrato de mandato suscrito entre querellante y acusado, ni que éste ocultara en su demanda ese dato con el objeto de confundir al órgano judicial al que se dirigía.

    Lo anterior demuestra la suficiencia de la declaración de hechos probados, que habrá de valorarse también, por integración, con la valoración y motivación que la complementa y da vida, y de lo que se tratará en el Fundamento Jurídico siguiente. El déficit en los hechos probados se producirá cuando la valoración probatoria demuestre patentemente un dato esencial y vital respecto al fallo, que se ha omitido arbitrariamente, pero el motivo no puede servir para solicitar la inclusión de lo que parcialmente interese a la parte que lo promueva, al margen de si el Tribunal lo ha dado o no por acreditado.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como tercer motivo, alega al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contiene la infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene la infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 250.1º.7º del Código Penal .

  1. Aduce que la sentencia carece de declaración de hechos probados, así como de valoración y prueba de los mismos. Argumenta que el relato fáctico se limita a reseñar el procedimiento abierto, en el que tuvo lugar la estafa por la que se elevaba acusación, y la lacónica frase de que "no constaba acreditado que al cantidad de 4.564.391 pesetas (27.432,54 euros) fuera ingresada para el pago de la póliza de Crédito de El Monte de Piedad a la que se contraía el mandato suscrito entre las partes".

    En definitiva, la parte recurrente denuncia ausencia de motivación suficiente y considera que los razonamientos expresados por la Sala de instancia son objetables desde el punto de vista lógico, al margen de que, según su punto de vista, el Tribunal expresa conclusiones valorativas de las que no explica su proceso de obtención y sin que éste sea perceptible directamente.

    Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla y que las actuaciones se devuelvan para que se dicte nueva resolución, dando respuesta a una serie de puntos que se relacionan.

    En segundo lugar, señala como documentos acreditativos del error:

    1. - El contrato de mandato de 30 de abril de 1997 (folios 600 y siguientes). Solicita que, a partir de este documento, se complemente la declaración de hechos probados incluyendo el dato objetivo (derivado de la claúsula cuarta del contrato de mandato) de que este negocio jurídico "imponía el abono por parte del Sr. Artemio y con el límite de 60.000 euros, junto con los honorarios del letrado Sr. Salvador , de sendas pólizas correspondientes a las entidades Alcorema y Madeisen, concertadas con la entidad El Monte y pendientes de pago".

    2. - Los documentos 69 a 71 de la querella (folios 1345 a 1347) como certificados de la entidad El Monte. Estima que los documentos citados patentizan el error del Tribunal, al afirmar que la cantidad entregada se aplicó al pago de conceptos distintos de los convenidos en el contrato de mandato. Propone, igualmente, un texto alternativo para los hechos probados a raíz de estos documentos.

    3. - Los folios 1438 y 1426 de la causa, en relación con los folios 1240 a 1242, 1281 vto. a 1283 y 1243 v.

    Aduce que las modificaciones propuestas, a raíz de los documentos señalados en el motivo, en el relato de hechos probados conducen a que resulte probado que el recurrente Carlos Manuel había abonado - previamente a la demanda presentada contra él - el concepto "Pólizas El Monte" y que ese pago - total o parcial - era conocido por el acusado.

    Considera que concurren, así, los elementos del delito de estafa procesal por el que se formulaba acusación.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3 º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS de 9 de febrero de 2009 ; y de 10 de noviembre de 2005 ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    Sobre la base del anteriormente citado, se aprecia en la sentencia combatida que el Tribunal de instancia ha dado cumplimentación a su deber de motivación, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    La Sala fundamentó su pronunciamiento absolutorio en la carencia de acreditación suficiente de que el acusado, al tiempo de formular la demanda civil contra Artemio , tuviese conocimiento de que el crédito al que se debía aplicar el cobro de la indemnización, había sido cancelado y que aquél hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que para él se derivaba del contrato de mandato suscrito con el acusado.

    Eran extremos indiscutidos que el acusado tenía derecho al cobro de una indemnización por un incendio en una fábrica de su propiedad, para cuya gestión se ofreció Artemio por la amistad existente con su familia; que, a propuesta del abogado del acusado, se formalizó por escrito un contrato de mandato, en el que Artemio se comprometía a gestionar el cobro de la indemnización y aplicarlo a la cancelación de un crédito que la entidad "Alcorema S. L." tenía pendiente en el Monte de Piedad con el número NUM000 .

    A partir de ahí, las declaraciones del querellante y del acusado diferían. Artemio - que ejerce la acusación particular - mantenía que había dado cumplimiento a su mandato y que la cantidad cobrada en concepto de indemnización se había entregado a la entidad bancaria y a la avalista " Manuela ", lo que se corroboraba por la testigo Bibiana .

    Por su parte, el acusado mantenía que, al tiempo de formular la demanda, desconocía que se hubiese entregado la cantidad y, aún más, seguía manteniendo que no se había aplicado en la forma pactada, sino para satisfacción de otro crédito pendiente, por lo que aquella deuda para la que se había pactado, seguía impagada y, de hecho, el Monte lo reclamaba. Es más, Carlos Manuel sostenía que, al tiempo de celebrarse la vista oral, esa era la situación y que, al pasar el tiempo y no dar cumplimiento a su obligación Artemio , por consejo de su letrado, formuló querella penal que fue archivada con reserva de acciones; que, entonces, formuló demanda de rendición de cuentas, a cuya vista no se presentó Artemio . Carlos Manuel mantenía que el Monte de Piedad le advirtió que el crédito estaba sin pagar y que vio un documento - de fecha coincidente al requerimiento notarial de pago hecho a Artemio - de ingreso de la cantidad en la cuenta de Alcorema y otro más, en el que éste último comunicaba al Monte de Piedad que el dinero entregado no se dirigiese a la satisfacción del crédito para cuya satisfacción se pactó sino para otro, contraído y pendiente de la sociedad "Madeisan", de la que era Artemio era administrador único. Con la misma fecha de este último escrito, el acusado manifestó recibir escrito del Monte de Piedad comunicándole que el crédito para el que se pactó el cobro y entrega de la indemnización seguía impagado.

    De estos escritos, existía constancia documental en actuaciones.

    De todo lo anterior, concluía el Tribunal de instancia que no quedaba acreditado el elemento sustancial del delito de estafa procesal por el que se elevaba acusación en contra de Carlos Manuel , esto es, la existencia de un engaño; en el presente caso, la ocultación de la entrega del dinero conforme a lo pactado, para inducir a error al Juzgador u, oblicuamente, a la otra parte para que realice un acto de transcendencia procesal que no hubiera hecho, de no mediar ese engaño.

    Efectivamente, tal y como lo expresaba la Sala de instancia, no podía concluirse con la firme contundencia que exige la apreciación del tipo penal, que el acusado Carlos Manuel indujera a error al órgano judicial que conoció de la demanda planteada contra Artemio y que dictó sentencia condenatoria en su contra, si bien, según se puso de manifiesto por los letrados de las partes en la vista oral, el Tribunal Supremo - Sala Iª - había revocado esa resolución.

    De cuanto antecede, se concluye que el Tribunal de instancia ha razonado con suficiencia y fundamento su pronunciamiento absolutorio, dando cumplimiento, de esa forma, al deber de motivación que le impone dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en el proceso.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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