ATS 1588/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1206/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1588/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 494/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 2163/2011, en la que se condenaba a Carmelo como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 222,11 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Milagros Duret Arguello, actuando en representación de Carmelo , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 2 motivos planteados ya que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. En este orden de ideas, impugna el valor incriminatorio de las declaraciones testificales de los agentes intervinientes, argumentando que existen contradicciones en las mismas respecto al lugar al que habría arrojado el acusado la droga incautada, así como sobre el hecho de que hubiese sido sorprendido por la actuación de los agentes. Por otra parte, incide en la existencia de incongruencias en los citados testimonios, respecto a un episodio anterior al objeto de los hechos enjuiciados, que habría sucedido en la puerta del establecimiento del que era titular el acusado y alega irregularidades en la actuación policial por no haber filiado a los testigos, privando así a la defensa de poder ejercer su labor adecuadamente.

    Finalmente aduce infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por haberse celebrado el juicio oral sin la asistencia del testigo de la defensa Jacobo .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 593/2013 y 383/2014 ).

    Por otra parte, ya en nuestra sentencia 527/2007 recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC 52/2004 ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987 y 195/1995 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003 , que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir, que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (cfr. SSTS 154/2008 y 231/2008 ).

  3. Relatan, en síntesis, los hechos probados de la resolución impugnada que, al entrar los agentes de la Policía Local de Alcalá de Henares con número profesional NUM000 y NUM001 , en el club "Dólar" sito en la ciudad de Alcalá de Henares, que se encontraba abierto al público, presenciaron cómo el acusado arrojaba al suelo una pequeña bolsa, que empujó con el pie tras una máquina de juego para esconderla. Tras ser analizado su contenido, resultó ser cocaína con un peso de 7,5 gr. y una riqueza en principio activo del 15,3 por ciento, sustancia que poseía para su venta a terceros, siendo su valor en el mercado ilícito de 44,20 euros. Al ser detenido, se intervinieron al acusado 1.360 euros.

    En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida expone el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Alcalá de Henares, con número profesional NUM000 y NUM001 , quienes manifestaron con rotundidad que vieron al acusado, titular del establecimiento antedicho, en el momento en que entraban al club, arrojar al suelo una bolsita que intentó ocultar empujándola con el pie por debajo o en la parte trasera de una máquina tragaperras.

    ii. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

    Asimismo explica detalladamente su valoración del testimonio de los citados agentes, al que otorga credibilidad, por no encontrar contradicciones en sus manifestaciones, indicando que resulta más precisa la del agente con número profesional NUM000 , por ser quien entró en primer lugar al establecimiento, y que no considera que exista una contradicción en las manifestaciones de ambos en el hecho de que su compañero no recordarse un posible incidente que hubo en la puerta del club sino, en todo caso,cierta imprecisión. A a lo que se ha de añadir que el propio acusado admite la realidad de dicho incidente corroborando lo manifestado por el agente NUM000 .

    A mayor abundamiento, excluye la posibilidad de la hipótesis planteada por la defensa, relativa a que la actuación del acusado viniese motivada por ser la droga de un cliente y querer evitar una sanción administrativa, ya que ni siquiera viene apoyada por la declaración de aquél, quien niega la propia conducta de esconder la bolsa.

    Finalmente, descarta la Audiencia que la sustancia incautada pudiese estar destinada al consumo propio del acusado, ya que éste niega el mismo hecho de su posesión.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia al comprobar que la inferencia del destino al tráfico de la droga incautada al acusado se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada. Como tampoco hubo violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, ya que ni se especifica ni se vislumbra en qué sentido la testifical no practicada habría sido determinante para modificar el sentido del fallo, máxime a tenor de la entidad inculpatoria de la prueba concurrente.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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