ATS 1613/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1121/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1613/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 110/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 1843/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del Rey, se dictó sentencia, con fecha 7 de abril de 2014 , en la que se condena a Ana , y a otro, como autora de un delito de falsificación de tarjetas de crédito del art. 399 bis 1 CP , en concurso medial del art. 77 CP con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 CP , concurriendo la atenuante analógica como muy cualificada de colaboración en relación con el primer delito y de reparación del daño en relación con el segundo, a las penas de dos años de prisión por el delito de falsificación y seis meses de prisión por el delito de estafa; y a indemnizar al establecimiento "Never Trust" en 228 euros y al establecimiento "Merkal Calzado" en 112,96 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación conjunto por Ana , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Tello Galve, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo para la condena. Argumenta, en relación con el caso concreto, que no ha quedado acreditado que la acusada conociera los mecanismos para proceder a la clonación de las bandas magnéticas ni la forma en que se realizaba, y sobre todo no consta probado que realizara acto alguno tendente a la falsificación de las tarjetas de crédito.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado Jesús Carlos (también condenado y que no recurre) en colaboración con Ana , ambos nacidos en Rumanía, reunieron hasta ocho soportes auténticos de tarjetas de crédito de las que era titular Ana ; se expresa a continuación que el acusado aprovechando los conocimientos técnicos que tenía y la información que terceros le habían proporcionado para ello, en connivencia con Ana , sustituyó, por sí mismo, o a través de terceros, los datos bancarios que contenían las bandas magnéticas de dichas tarjetas que estaban a nombre de esta última, introduciéndoles en la banda una nueva numeración, distinta a la que correspondía al soporte original y vinculadas a cuentas bancarias radicadas en Bancos extranjeros y, por lo tanto, vinculadas a titulares diferentes a las que pertenecían las auténticas tarjetas, no alterando su normal apariencia y con el claro fin de utilizarlas como medio de pago en el tráfico comercial; de esta forma, se manipularon las tarjetas que se identifican seguidamente en ese relato fáctico hasta un total de ocho y todas ellas a nombre de Ana . Una vez manipulada las tarjetas, Jesús Carlos y Ana , puestos de común acuerdo entre ellos, decidieron con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, que Ana acudiera con las tarjetas duplicadas a distintos centros comerciales para efectuar diversas compras de bienes, empleando como medio de pago las mismas, y así repartirse los beneficios que obtuvieran. Se describen a continuación los diversos establecimientos donde intentaron sin éxito o consiguieron adquirir efectos con las tarjetas falsificadas, hasta que una cajera detectó el fraude y dio aviso a la Guardia Civil que detuvo a Ana en posesión de las ocho tarjetas.

    Se ha dispuesto, en contra de lo que se sugiere en el recurso, de prueba de cargo suficiente para sustentar la condena, que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de convicción. Así, no hay que olvidar que una de las pruebas básicas está constituida precisamente por la confesión de la propia Ana . En efecto, en relación a la participación en los hechos de Ana , se expresa que ésta ha reconocido durante la instrucción y en el plenario, haber utilizado las tarjetas que se encontraron en su poder, así como que conocía que las mismas habían sido manipuladas (clonadas o duplicadas). En tal sentido, admitió haber culminado todas las operaciones que con dichas tarjetas se han relatado en la relación histórica de hechos probados. Es más, la misma fue detenida in fraganti por la guardia civil que fue alertada por los empleados del establecimiento Media Mark, al comprobar que los datos del ticket de compra emitido por el dactáfono, al realizar el cargo con la tarjeta, no se correspondían con el titular de la misma ( Ana ), dando lugar a la presente investigación. Además, a la misma se le ocuparon las ocho tarjetas cuya banda magnética había sido manipulada incorporando datos de cuentas radicadas en bancos extranjeros y que habían sido utilizadas en otras tiendas.

    La utilización efectiva de las tarjetas en los diversos establecimientos expuestos, así como que los datos de las bandas magnéticas no se correspondían con el soporte original de las mismas, ha quedado corroborado, además, por las investigaciones practicadas por la Guardia Civil (folios 29 y siguientes, donde figuran los datos bancarios de las tarjetas) y confirmada por el informe pericial realizado posteriormente sobre la autenticidad de las mismas (folios 385 y ss de las actuaciones), que fue ratificado en el plenario y que concluye la falsedad de éstas.

    Argumenta con pleno acierto la Audiencia que Ana no sólo utilizó las tarjetas como medio de pago, como parece pretendía su defensa y se reitera ahora en el recurso, sino que también formaba parte principal y esencial en el proceso de manipulación y elaboración de las mismas.

    Así, de la intervención de las comunicaciones autorizadas judicialmente a la misma y a otros implicados, se desprende su activa participación en la clonación de las tarjetas, hasta el punto de que utilizaba un sistema de encriptación (Simplite), para evitar que las conversaciones que mantenía a través de mensajería instantánea pudieran ser interceptadas, pues a través de la red social tenía acceso a información relativa al proceso de elaboración de las tarjetas, en concreto, la numeración y datos que debían de ser incorporados a las bandas magnéticas de las tarjetas que posteriormente manipulaban y la forma de proceder con ellas, una vez ultimada su clonación. Y ello ha quedado ratificado, no sólo por el lenguaje "en clave" que se utilizaba en las conversaciones y correos (folios 235 a 276, 319 a 323 y 863 a 892) que pudieron ser analizados (así se hablaba de "póster", "libros" "esas" y otras expresiones para referirse a las tarjetas), tal y como la fuerza instructora expuso en el plenario, sino por la propia aportación que realizó Ana a la Guardia Civil de un USB (folios 227 y ss; 336 y ss), que contenía numeraciones de datos bancarios necesarios para duplicar las tarjetas, pues en un momento de la investigación, Ana comenzó a colaborar con la misma y facilitar datos concernientes al proceso de elaboración de las tarjetas y de las personas que pudieran participar en este.

    La prueba pericial que acredita la falsificación fue ratificada en el acto del juicio.

    De las conversaciones telefónicas intervenidas se desprende que Ana había proporcionado el sistema de encriptación que utilizaban. En una conversación el interlocutor le pregunta a Ana si le puede "hacer el libro ese hoy (que la Guardia Civil interpreta como tarjeta)" y, ésta le contesta que la llama en un momento muy malo. Esta conversación la mantuvo cuando precisamente se encontraba colaborando con la Guardia Civil el día 12 septiembre 2012, a las 12.47 horas.

    Un testigo confirmó que tenía conocimiento de que Ana y Jesús Carlos se dedicaban al clonado de tarjetas, y que los mismos le ofrecieron productos a menor precio, que no llegó nunca a adquirir. También reconoció que Ana le envió un programa que se llamaba Simplite pero no sabía utilizarlo.

    La implicación de Ana se confirma también por la circunstancia de que la propia acusada aportara a la Guardia Civil fotografías de las tarjetas manipuladas, que posteriormente se encontraron en el registro del domicilio de Jesús Carlos .

    En relación a la connivencia entre ambos acusados, se afirma que ha quedado acreditada, no sólo por las propias manifestaciones autoincriminatorias de la coacusada, sino que también se desprende del contenido de la intervención de las comunicaciones que se realizaron a ambos y que corroboran su relación y participación conjunta en la trama. De esas conversaciones y mensajes interceptados, se desprende que Ana tenía que entregar la memoria USB a Jesús Carlos y que este tomaba muchas cautelas para no ser descubierto, negándose incluso a entrevistarse con Ana en el Metro porque hay cámaras y también a que ésta le remitiera información por correo electrónico, indicando a la misma que no quería hablar más por teléfono (folios 227, 242, 243, 244, 336 y 863 y ss de las actuaciones).

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 399 bis 1 , 77 , 74 , 248 y 249 CP e indebida inaplicación del art. 399 bis 3 CP .

  1. Insiste en que no ha quedado acreditado que participara en la falsificación de las tarjetas y que se limitó a usarlas tal y como le había encomendado el otro condenado, por lo que su conducta se debió encajar en la figura delictiva que contempla el art. 399 bis 3 CP que castiga al que, sin haber intervenido en la falsificación de tarjetas, las usare a sabiendas de su falsedad. Sostiene que en todo caso, se debe imponer en uno u otro caso ( art. 399 bis 3 ó subsidiariamente en caso de que se mantenga la calificación por el art. 399 bis 1 CP ) la pena inferior en dos grados y no en uno solo como hace la sentencia.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado al que resulta ahora obligado atenderse, teniendo en cuenta que no existen méritos para que prospere el motivo precedente del que este es dependiente. Recordemos que en ese relato fáctico se afirma que el coacusado aprovechando los conocimientos técnicos que tenía y la información que terceros le habían proporcionado para ello, en connivencia con Ana , sustituyó, por sí mismo, o a través de terceros, los datos bancarios que contenían las bandas magnéticas de dichas tarjetas que estaban a nombre de esta última, introduciéndoles en la banda una nueva numeración, distinta a la que correspondía al soporte original y vinculadas a cuentas bancarias radicadas en Bancos extranjeros y, por lo tanto, vinculadas a titulares diferentes a las que pertenecían las auténticas tarjetas, no alterando su normal apariencia y, con el claro fin de utilizarlas como medio de pago en el tráfico comercial; de esta forma, se manipularon las tarjetas que se identifican seguidamente en ese relato fáctico hasta un total de ocho y todas ellas a nombre de Ana . Conducta que sin duda encaja en la autoría, bien la directa o material bien por cooperación necesaria, respecto a la falsificación de las tarjetas, pues no es preciso que se realice material o físicamente la clonación por la recurrente, sino que es suficiente con que se faciliten a otro los datos necesarios para esa clonación o falsificación y no olvidemos que Ana tenía en su poder un USB que contenía todos los datos necesarios para duplicar las tarjetas.

Respecto a la pena y aunque es cierto que el Tribunal de instancia aprecia una atenuante muy cualificada por la colaboración prestada por la recurrente, se justifica holgadamente que se rebaje la pena únicamente en un grado, señalando en el fundamento de derecho cuarto que "procede imponerle la pena de dos años de prisión por el delito de falsificación de tarjetas de crédito pues en consideración a la privilegiada circunstancia de colaboración que hemos apreciado, procede la imposición de la pena inferior en grado a la prevista por la ley para el tipo básico". Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, no existía causa que justificara la rebaja en dos grados.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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