ATS 1603/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1077/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1603/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª) dictó Sentencia el 31 de marzo de 2014, en el Rollo de Sala nº 73/2013 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Baracaldo, como procedimiento abreviado nº 880/2013, en la que se condenó a Daniel y a Enrique , como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 4 años y 6 meses al primero, y de tres años y 6 meses al segundo; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 70.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Daniel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Angustias Garnica Montoro, que se formaliza en cuatro motivos: 1) Por infracción de los arts. 18.2 y 24 CE , al amparo del art. 852 LECr . 2) Por vulneración de los arts. 14 y 24 CE , al amparo del art. 852 LECr . 3) Por infracción del art. 24.2 CE , al amparo del art. 852 LECr . 4) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 21.2 CP en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal .

Y por Enrique , a través de escrito presentado por la Procuradora Dª Mª Angustias Garnica Montoro, articulado en cinco motivos: 1) Quebrantamiento de forma, con base en el art. 851.3 LECr . 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr . 3) Infracción de ley del art. 849.1 LECr . 4) Infracción de ley, con apoyo en art. 849.1 LECr . 5) Infracción de ley, del art. 849.1 y 2 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Daniel

PRIMERO

En los motivos primero y tercero, que se formalizan por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con base en los arts. 18.2 y 24 de la Constitución española , se denuncia la violación de un proceso con todas las garantías.

  1. Sostiene el recurrente que la sentencia da por buena la ocupación de sustancia en el registro llevado a cabo en el garaje o parcela nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Trápaga (Vizcaya), a pesar de haberse vulnerado derechos fundamentales, tanto en el registro como en la posterior custodia de lo allí teóricamente ocupado sin el correspondiente control y seguimiento judicial. La prueba obtenida, sustancia ocupada, lo ha sido violentando derechos fundamentales en cuanto a su custodia y análisis; la sustancia ocupada en el acta de entrada y registro hasta que llegó al Departamento de Sanidad para su análisis, no fue objeto de control judicial alguno, y las bolsas cerradas durante la entrada y registro se abrieron en dependencias policiales.

    De la lectura del recurso y de los argumentos expuestos, se infiere que lo que realmente se cuestiona es la cadena de custodia por supuestas irregularidades, en relación a las sustancias intervenidas en el registro del garaje (806 gramos de cocaína con una pureza de 71,7%; 48,99 gramos de cocaína con una pureza del 47,5% y 2.328,7 gramos de resina de cannabis), y no respecto al resto de las sustancias incautadas (en el registro corporal de Enrique fueron encontrados 487,1 gramos de resina de cannabis; en el registro del domicilio de Daniel se hallaron 15,478 gramos de cocaína con una pureza del 47,2%, 133,11 gramos de resina de cannabis y 122,8 gramos de cannabis). Ninguna alusión se hace a las formalidades que supuestamente se habrían incumplido en la entrada y registro de dicho garaje.

  2. Hemos dicho que es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de lo que se ha denominado «la mismidad de la prueba» ( SSTS 1190/2009, de 3 diciembre ; 607/2012, de 9 julio ). A tal respecto, se ha dicho también por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que se tiñe de valor jurídico, con el fin de identificar plenamente el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se recoge en el lugar del delito hasta el momento final en que se estudia, y en su caso, se destruye.

    Hemos de dejar sentado, desde este momento, de un lado, que la irregularidad de la "cadena de custodia" no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, de otro, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( SSTS 1349/2009, de 29 diciembre ; 530/2010, de 4 junio ).

  3. La cuestión que ahora plantea el recurrente, fue resuelta acertadamente por la Sala sentenciadora de instancia. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, se analiza con exhaustividad que la sustancia intervenida en el registro del garaje, reflejada en el acta de entrada y registro (806 gramos de cocaína con una pureza de 71,7%; 48,99 gramos de cocaína con una pureza del 47,5% y 2.328,7 gramos de resina de cannabis), coincide con la reseñada en las diligencias del precio de la sustancia en la calle y de relación de evidencias y destino, y con el acta de recepción del Departamento de Sanidad, aunque las bolsas hayan cambiado de numeración. No se aprecia anomalía alguna en la cadena de custodia, la sustancia que se incauta es la que se analiza.

    Ninguna relevancia tiene el cambio de referencia o numeración que se menciona en el recurso. En consecuencia, no existe ningún elemento probatorio para dudar de la corrección de la cadena de custodia; atendiendo a las declaraciones de los funcionarios policiales y a la documental obrante, se preservaron todas las condiciones para garantizar la identidad de la prueba.

    Por todo lo cual procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECr .

SEGUNDO

El segundo motivo se formaliza al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración de los arts. 14 y 24 CE .

  1. Se alega la vulneración del derecho de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución , porque la pena impuesta por el mismo delito al otro condenado (prisión de tres años y seis meses), es inferior a la del recurrente (prisión de cuatro años y seis meses).

  2. Conforme a la doctrina de esta Sala, es evidente que el derecho constitucional a la igualdad, en el ámbito del proceso penal, no puede interpretarse como el derecho a un desenlace compartido y solidario entre todos los imputados que soportan la acusación del Ministerio Fiscal. Esa visión litisconsorcial de la imputación, que arrastraría a la misma suerte a todos los acusados, no sólo es contraria al significado mismo del proceso, sino que se opone a una idea tan elemental en el Derecho penal moderno como la responsabilidad por el hecho propio.

    En todo caso, cualquier vulneración del principio de igualdad de todos ante la Ley, que es uno de los valores superiores informadores de nuestro ordenamiento jurídico, reconocido además como uno de los derechos fundamentales de la persona, requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo ; 9/1989, de 23 de enero ; y 68/1989, de 19 de abril ).

  3. La sentencia recurrida distingue la conducta de ambos condenados, analizando de forma razonada las características que concurren en cada uno, y en ello se funda para la aplicación de penas distintas. Así argumenta, que las investigaciones se centraron en la persona de Daniel , y que la mayor parte de la droga incautada se encontraba en el garaje alquilado por los padres del mismo. Ante situaciones fácticas distintas, impone una pena también distinta.

    En definitiva, ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento, conforme al artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

El motivo cuarto del recurso se formula por infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la inaplicación del artículo 21.2 CP , en relación con el artículo 20.2 CP .

  1. Alega, que la sentencia recoge y da por cierto en los hechos probados, que el recurrente en el momento de los hechos presentaba dependencia a diversas sustancias estupefacientes, debiendo apreciarse la atenuante de drogadicción.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Por otra parte, hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, nada se dice en ellos sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de la circunstancia pretendida, únicamente se plasma que en el momento de los hechos los acusados presentaban dependencia a diversas sustancias estupefacientes; negando expresamente el Fundamento Quinto de la Sentencia que concurran las mismas, valorando la prueba practicada en autos, concluyendo que no es posible afirmar que la actuación sea debida a la adicción. Por ello, el Tribunal no aprecia la circunstancia modificativa, lo que es coherente con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado.

    Y también es concorde con el hecho de que hemos reiterado que para apreciar la atenuante cuestionada es preciso que la adicción sea la causa de la conducta penalmente imputada al acusado, habiendo rechazado tal vinculación cuando el ánimo de lucro prevalece de modo singularmente considerable respecto de la drogadicción o cuando se considera, que en modo alguno, la necesidad de la droga puede impulsar a un consumidor, de modo incontrolable, a la adquisición de una relevante cantidad de droga. Ambas circunstancias concurren en el supuesto de autos, en el que se declara probado que el recurrente es consumidor de sustancias estupefacientes pero que las sustancias intervenidas también se iban a destinar al consumo de terceras personas, teniendo en cuenta que se trataba de cantidades relevantes (806 gramos de cocaína con una pureza de 71,7%; 48,99 gramos de cocaína con una pureza del 47,5%; 2.328,7 gramos de resina de cannabis; 15,478 tramos de cocaína con una pureza del 47,2%; 133,11 gramos de resina de cannabis; y 122,8 gramos de cannabis).

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Enrique

CUARTO

A) Se alega la inaplicación del art. 21.2 CP , en el motivo primero por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el motivo tercero por infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr .

  1. El recurrente plantea, de forma más resumida, la indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción, que ha sido desarrollada en el recurso precedentemente examinado, por lo que a lo allí expuesto, al abordarlo, hemos de remitirnos para evitar reiteraciones innecesarias, en la medida en que la Sala de instancia, en el fundamento de derecho quinto, realiza las mismas consideraciones para los dos acusados al argumentar la no concurrencia de la citada atenuante.

Los motivos, pues, se inadmiten con base en el art. 884.3º LECrim .

QUINTO

A) Igualmente, sostiene el recurrente que se han producido irregularidades en la cadena de custodia de las sustancias aprehendidas, en el motivo segundo por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 LECr ., y en el motivo cuarto por infracción de ley del art. 849.1 LECr .

  1. Se realiza el mismo planteamiento y desarrollo argumental que en el recurso precedente, remitiéndonos al razonamiento jurídico primero de esta resolución.

Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El quinto motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1 y 2 LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Se alega error en la valoración del atestado y de las declaraciones de los agentes policiales, considerando que su participación ha sido como cómplice y no como autor.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    En concreto la STS 118/2009, de 12 de febrero , declara que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    Por otra parte, la utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

  3. El recurrente cita como documentos el atestado y las declaraciones de los agentes. Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales.

    En cuanto al grado de participación, la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, no respetando el relato fáctico. Además, el legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto unitario de autor, y solo en supuestos excepcionales de colaboración mínima se ha llegado a la mera complicidad. Ambos acusados tenían en su posesión la sustancia incautada, y los agentes vieron a ambos manipular la droga dentro del garaje, donde también se encontraron diversos utensilios, como básculas, prensas, bolsas de plástico, que se vienen utilizando para preparar las sustancias estupefacientes para su venta. Esta intervención excede de la complicidad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR