ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso172/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GRÚAS CAYBA. S.L." presentó, el día 13 de enero de 2014, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 263/13 , dimanante del juicio ordinario nº 1862/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas.

  2. - Por la parte recurrente se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "GRÚAS CAYBA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 22 de enero de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Raúl Sánchez Vicente, en nombre y representación de ALSTOM POWER SAU, presentó escrito ante esta Sala el día 4 de febrero de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de octubre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de noviembre de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2014 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción sobre cumplimiento de contrato de prestación de servicios para ejecución de obra, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , que es el cauce adecuado y se estructura en tres motivos.

    El motivo primero se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por contravenir la sentencia la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    El motivo segundo se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , al resolver cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    El motivo tercero se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , al contravenir la sentencia la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 . y 3 LEC ). Los tres motivos se formulan de forma genérica sin expresar en su encabezamiento o formulación con la claridad propia de un recurso extraordinario cual es la doctrina jurisprudencial que solicitan que la Sala fije o declare infringida o desconocida y obligando a la Sala a entrar en el estudio de la fundamentación de los diferentes motivos para conocer lo pretendido por la parte recurrente, incurriendo en causa de inadmisión.

    Pero además entrando en la fundamentación de los motivos el recurso de casación incurre en causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional alegado ( artículos 483.2.3 º, 477.2.3 y 3 LEC ) por las siguientes razones:

    En el motivo primero la parte recurrente alega contradicción de la sentencia recurrida en la valoración de la documental porque no hay prueba alguna de que la demandante pagó por compensación o por cualquier otro medio.

    Desde esta afirmación la parte recurrente alega que si no se ha acreditado el pago el demandante carece de legitimación para reclamar y la sentencia recurrida infringe el artículo 1904 del CC y la Jurisprudencia que lo interpreta.

    El interés casacional alegado en este motivo resulta inexistente porque se proyecta sobre un supuesto de hecho diferente al que contempla la sentencia recurrida que considera acreditado que la demandante soportó el coste de reparación del compresor. Si se respetan estos hechos la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo.

    En el motivo segundo el recurrente invoca interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, contraviniendo la sentencia recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 20 de octubre de 2008 . Cita también como infringida una sentencia de esta Sala.

    El interés casacional alegado en este motivo resulta inexistente porque la cuestión jurídica que suscita sobre necesidad de reconvención sobre declaración de responsabilidad para que opere la compensación alegada, es una cuestión de naturaleza procesal y por tanto ajena al recurso de casación.

    En todo caso tampoco se justifica el interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, porque la cita una sentencia de una Audiencia Provincial que resuelve de forma contraria no justifica la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. La justificación de este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección.

    El motivo tercero incurre en la misma causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional porque la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad del contratista se refiere a un contrato determinante de una relación de subordinación o dependencia con el comitente, dueño de la obra o promotor, circunstancia que la sentencia recurrida niega, declarando la existencia de un contrato de arrendamiento, en cuyo marco Cayba estaba obligada a prestar servicios de carga y desplazamiento de materiales mediante el personal y grúas puestos a disposición de Alstom, tratándose de personal especializado en la ejecución de esas tareas y con autonomía suficiente para acometerlas.

    De esta forma sólo modificando las circunstancias fácticas concurrentes a las que atiende la sentencia recurrida podría oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que se invoca en este motivo.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.2 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "GRÚAS CAYBA, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 263/13 , dimanante del juicio ordinario nº 1862/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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