ATS, 14 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la mercantil "DISTRIBUCIONES CÁRNICAS DISJASA, S.A.", con fecha 16 de julio de 2013, se presentó escrito interponiendo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 91/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 550/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 4 Mercantil de Salamanca.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, mediante decreto de fecha 19 de septiembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora doña Mª Pilar Cortés Galán se ha presentado escrito en fecha 27 de septiembre de 2013, en nombre y representación de la mercantil "JAMÓN SALAMANCA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida. Por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén se ha presentado escrito en fecha 15 de octubre de 2013, en nombre y representación de la mercantil "DISTRIBUCIONES CÁRNICAS DISJASA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. No se ha personado la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014, y a los efectos de lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2014, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen los requisitos exigidos por la LEC 2000. La representación de la parte recurrida presentó escrito con fecha 17 de septiembre de 2014, manifestando su acuerdo con la inadmisión de los recursos.

  6. - La representación de la parte recurrente presentó con fecha 15 de octubre de 2014 escrito donde aporta testimonio del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, Diligencias Previas 1928/2012, de los contratos de fechas 14 y 17 de marzo de 2011, para su unión, a los que ya hacía referencia en su escrito de alegaciones a la providencia de fecha 2 de septiembre de 2014. La representación de la parte recurrida, presentó escrito con fecha 22 de octubre de 2014, manifestando su oposición a la unión solicitada por la contraria.

  7. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal; dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia de dos incidentes concursales de impugnación de lista de acreedores, procedimiento tramitado en atención a su materia. Al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , con justificación del interés casacional.

  2. - En cuanto al recurso de casación formulado, se formula en base al art. 477.2.2º LEC , alegando que la cuantía es superior a 600.000 euros, por inaplicación del art. 1225 CC , alegando que no se ha aplicado dicho precepto, sobre valor de documentos privados, porque se han aplicado los arts. 222.4 LEC y 326 LEC , porque por un lado no puede hablarse de cosa juzgada cuando no se trata de sentencia firme, y por otro lado los documentos que reconoce la sentencia son falsos, no se ha reconocido nunca su autenticidad y sobre la falsedad de los mismos se ha presentado querella criminal, que se encuentra en fase de instrucción.

    El recurso extraordinario por infracción procesal, se plantea por tres motivos, el primero por inaplicación del art. 40.4 LEC , porque no se ha accedido a la suspensión por prejudicialidad penal, porque los contratos de 14 y 17 de marzo de 2011 son falsos, y si así se declara tendría clara influencia en la sentencia que hubiera de dictarse.

    El segundo por indebida aplicación del art. 222.4 LEC , sobre cosa juzgada, siendo así que dicha sentencia está apelada.

    Y la tercera por indebida aplicación del art. 326 LEC , porque en base al mismo no se ha reconocido la eficacia de los reconocimientos de deuda hechos en sede judicial por los representantes de "JAMÓN SALAMANCA, S.A." y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

  3. - La decisión del recurso de casación pasa por afirmar la recurribilidad en casación de la sentencia objeto de impugnación. Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto, sometidas al régimen de recursos establecido en su art. 197 , dictada en un incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, del art. 96 LC , y que, como tal se ha tramitado por el cauce del incidente concursal, porque así lo establece el art. 96.4 LC , por lo que se trata de resoluciones recaídas en un procedimiento substanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 192), y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 481 de la LEC , en relación con el art. 477. 2 y 483.2.3º LEC , y sin que el hecho de que la cuantía del procedimiento pueda ser superior a 600.000 euros, permita eludir la exigencia de justificar el interés casacional, y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 483.2.3º LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y en este sentido así lo establece, de conformidad, con la LEC, el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por lo que la única vía adecuada para el recurso es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional, como ya se dijo.

  4. - En cuanto al recurso de casación, que ha de ser examinado, en cuanto a su admisibilidad, con carácter previo al de infracción procesal, por así establecerlo la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , en su Regla 5ª, el mismo ha de ser inadmitido, pues en el escrito de interposición, la parte alega la recurribilidad en casación de la sentencia, en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC , por ser la cuantía del procedimiento, superior a 600.000 euros, y en su motivo único alega como precepto infringido el art. 1225 CC , que establece que el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública, entre los que lo hubieran suscrito y sus causahabientes, y alega que no se han reconocido los documentos por la parte recurrente, porque son falsos, alegando que no se pueden aplicar los arts. 222.4 y 326 LEC contra el art. 1225 CC pues no se puede hablar de cosa juzgada cuando la sentencia no es firme, los documentos indebidamente reconocidos son falsos, y no han sido reconocidos por DISJASA.

    Pero lo cierto es que no se acredita la existencia del interés casacional que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, ya que la parte recurrente justifica la recurribilidad de la sentencia en atención a la cuantía del procedimiento y utilizando por tanto, el cauce del ordinal segundo para su acceso a casación, incurriendo en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para la modalidad de recurso por interés casacional, por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, pues el recurrente en su escrito de interposición utiliza el cauce del ordinal segundo del art. 477.2 LEC alegando que la cuantía del asunto es superior a 600.000 euros, y resulta inapropiado el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, presupuesto que no concurre en el presente caso, al no haberse justificado la parte recurrente en su escrito el interés casacional en ninguna de las formas previstas en la LEC, en el art. 483.2.3º LEC , siendo carga de la parte recurrente la acreditación del mismo.

  5. - A mayor abundamiento, el recurso de casación también incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, porque la Sala tiene sentado en numerosas resoluciones, que el interés casacional no puede basarse en preceptos o jurisprudencia de carácter procesal ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y en este caso el recurso se plantea por la parte, citando como precepto infringido el art. 1225 CC , que establece que el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública, entre los que lo hubieran suscrito y sus causahabientes, y alega que no se han reconocido los documentos por la parte recurrente, porque son falsos, alegando que no se pueden aplicar los arts. 222.4 y 326 LEC contra el art. 1225 CC pues no se puede hablar de cosa juzgada cuando la sentencia no es firme, los documentos indebidamente reconocidos son falsos, y no han sido reconocidos por DISJASA, por lo que está planteando cuestiones probatorias, el valor de la prueba documental en la sentencia recurrida, y la cosa juzgada, todas ellas cuestiones de naturaleza indiscutiblemente procesal, y que por ello no pueden ser objeto del recurso de casación, sino solamente del extraordinario por infracción procesal, ni fundamentar el interés casacional, interés casacional que no se ha intentado justificar, por ninguna vía, como ya se ha dicho en el Fundamento anterior.

  6. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5ª párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  7. - Por la parte recurrente no se solicita expresamente la suspensión por cuestión prejudicial penal, pero la misma se solicitó en primera instancia, se rechazó, no se planteó en apelación, y en cuanto ahora, se efectúan alegaciones donde se manifiesta la existencia de una querella por falsedad de los contratos de 14 y 17 de marzo de 2011 que se está tramitando en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, procede dar respuesta, en el sentido de que en este momento no procede la suspensión por prejudicialidad penal, dado que el resultado del proceso penal no influye sobre el fondo del asunto, conforme exige el art. 40 LEC , dadas las causas de inadmisión del recurso, que impiden que se entre en el fondo del asunto.

  8. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , estableciéndose en los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  9. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  10. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "DISTRIBUCIONES CÁRNICAS DISJASA, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 91/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 550/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 4 Mercantil de Salamanca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR