ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2913/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cesar y D. Cosme presentó el día 27 de noviembre de 2013, escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 466/2013 , dimanante de los autos de oposición a la calificación del concurso nº 714/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 11 de diciembre siguiente.

  3. - El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de D. Cesar y D. Cosme , presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de enero de 2014, personándose en calidad de recurrente . La procuradora Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de la Administración Concursal de "TUNA FARMS DEL MEDITERRÁNEO, SLU" y " BLUE FIN TUNA, S.L.", presentó escrito el día 23 de enero de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 24 de octubre de 2014, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal, por informe de 12 de noviembre de 2014, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en procedimiento de oposición a la calificación del concurso, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo alegando la infracción del art. 172.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , en la redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, presentando interes casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la condena a la cobertura del déficit concursal que interpreta lo dispuesto en el art. 172.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , en la redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, considerando que la condena de los administradores de la sociedad concursada a abonar, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y espíritu del art. 172.3 LC , una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida, que en el presente caso, no concurre a juicio del recurrente, debiendo partirse de la gravedad de la conducta desplegada y de su afectación a la calificación del concurso. Considera el recurrente que la sentencia no justifica esa condena a cubrir el déficit concursal por los administradores. Se citan las SSTS de 28 de febrero de 2013 , 14 de noviembre de 2012 , 16 de julio de 2012 , 21 de mayo de 2012 , 26 de abril de 2012 , 20 de abril de 2012 , 21 de marzo de 2012 y 6 de octubre de 2011 .

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) en relación con la oposición a la jurisprudencia de esta Sala por obviar la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida, ya que en su argumentación parte del hecho de entender que el tribunal no ha razonado ni justificado suficientemente la condena de los administradores a cubrir el déficit concursal, sin que sea suficiente la mera calificación del concurso como culpable, exigiéndose un plus para dicha condena, de forma que debe determinarse la gravedad de la conducta de los administradores y su influencia en la declaración del concurso, obviando que la sentencia recurrida sí justifica y valora la conducta desplegada por los administradores que llevó a la declaración de concurso de la entidad, como es la existencia de irregularidades contables muy importantes que no permitían conocer la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad, de tal gravedad que por sí misma determina la calificación del concurso como culpable, con una presunción iuris et de iure de culpabilidad, no existiendo llevanza de libros de actas o de registro de socios, sin haberse procedido a su reconstrucción una vez supuestamente destruidos, debiendo rehacerse el inventario al no responder a la realidad, así como la existencia de salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la concursada, sin que exista precio y estando muy próxima la declaración de concurso, habiéndose transmitido a otra sociedad parte del grupo, siendo el ahora recurrente, D. Cesar , quien firma en nombre de ambas partes, y ocultando dicha transmisión en la solicitud de concurso. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Cesar y D. Cosme contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 466/2013 , dimanante de los autos de oposición a la calificación del concurso nº 714/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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