ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2696/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Vanesa presentó el día 6 de noviembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 734/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1465/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 27 de noviembre siguiente.

  3. - El procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de Dª. Vanesa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de diciembre de 2013, personándose en calidad de recurrente , mientras que el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de "SEUR, S.A.", y la procuradora Dª. Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de "AUXIPLE, S.L." presentaron escritos los días 2 de diciembre de 2013 y 16 de enero de 2014, respectivamente, personándose en concepto de partes recurridas .

  4. - Por providencia de fecha 7 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que las partes recurridas, por escritos de 30 y 31 de octubre de 2014, muestran su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual derivada de accidente de trabajo que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa el encabezamiento del motivo en que estructura el recurso ni cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) porque se alega la infracción de los arts. 1968.2 y 1969 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la aplicación indebida de la sentencia recurrida de la jurisprudencia de esta Sala sobre la determinación del día inicial del cómputo del plazo anual de prescripción de la acción de reclamación en el caso de daños personales, considerando que no es posible afirmar que la declaración administrativa de incapacidad permanente permitió a la recurrente conocer el daño experimentado puesto que con posterioridad al accidente que causó el daño se produjeron una serie de consecuencias que no podían haberse previsto inicialmente y que constan en los certificados médicos aportados. Por ello entiende que la acción no pudo ejercitarse antes del 18 de julio de 2006, fecha del informe del Dr. Jose Pedro , del que se deduce claramente que no era posible una valoración del alcance efectivo del daño y por tanto del importe de la indemnización adecuada antes de esa fecha, aunque por el mero transcurso de 18 meses de incapacidad temporal desde la fecha del accidente se haya calificado la situación como de incapacidad permanente. Se funda el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala , citando las SSTS de 15 de octubre de 2009 , 11 de febrero de 2011 y 25 de mayo de 2010 , aunque no se reseña su contenido. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque, al margen de que se realiza una cita errónea de dos preceptos inexistentes de la LEC, cuando, por lógica, ha de entenderse que se refieren al Código Civil, el recurso obvia que la sentencia recurrida sí aplica la jurisprudencia alegada, pero, tras la valoración de la prueba practicada concluye que la acción se encontraba prescrita puesto que el dies a quo viene determinado por el día en que se emitió el informe del equipo médico de evaluación del INSS de 13 de enero de 2005, elevado a definitivo el 30 de mayo de 2005, porque dicho informe no fue nunca recurrido ni cuestionado, de forma que en ese momento la recurrente tuvo cabal conocimiento de las secuelas derivadas del accidente, sin que pueda hablarse de nuevas secuelas, ya que las alegadas por la recurrente se encuentran englobadas en las apreciadas en ese informe. En consecuencia, formulada la primera reclamación frente a los demandados en febrero de 2007, la acción se encontraba claramente prescrita. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Vanesa contra la sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 734/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1465/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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