ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso231/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 324/2011 de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera ), el Secretario Judicial dictó decreto, de fecha 18 de julio de 2013 declarando precluido el trámite de interposición del recurso de casación formulado por la entidad mercantil " Ipeaguas, S.L." frente a la sentencia dictada por dicho Tribunal con fecha 30 de noviembre de 2012 .

  2. - Por la procuradora Doña María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de la indicada parte litigante se ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala, por entender que la declaración de preclusión del trámite de interposición del recurso de casación por el hecho de no haber cumplido el requisito de pago de las tasas judiciales a que obliga el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 infringe los artículos 477.1 , 480 y 481 de la LEC y los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española . Solicita se estime el recurso y se dicte auto por el que se revoque el Decreto recurrido y se acuerde la admisión del recurso de casación.-

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja tiene por objeto el decreto del Secretario Judicial por el que se declara precluido el trámite de interposición del recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Ipeaguas, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) con fecha 30 de noviembre de 2012 , en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en la que esta supera los 600.000 Euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , cauce que fue utilizado por la parte recurrente.

  2. - Por la recurrente se presentó escrito por el que solicitaba se tuviera por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2012 . Al referido escrito no se acompañó justificante de haber liquidado la correspondiente tasa judicial, por lo que, fue requerida por diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2013 para que procediera a presentar en el plazo de diez días el correspondiente documento de liquidación de la tasa. Ante el incumplimiento por la recurrente de la liquidación de la tasa, el Secretario Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, dictó decreto, ahora recurrido en queja, por el que declara precluido el trámite de interposición del recurso de casación por no haber cumplido el requisito de pago de las tasas judiciales.

    La recurrente en el escrito de interposición de recurso de queja, alega que la denegación del recurso de casación infringe los artículos 477.1 , 480 y 481 de la LEC y los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  3. - A la vista de lo alegado en el recurso de queja, procede examinar en primer lugar si la resolución recurrida es susceptible de recurso de queja, pues de no ser así, procederá su inadmisión a trámite, con independencia de los argumentos que sobre la Ley de Tasas Judiciales se ha utilizado en el Decreto del Secretario Judicial para declarar precluido el trámite de interposición del recurso de casación, en ese caso, la citada Ley no habrá sido determinante de la inadmisión a trámite del recurso.

  4. - A tal efecto, recoge el artículo 494 de la LEC . las resoluciones recurribles en queja, y señala que procederá contra los autos en que el Tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación. Por tanto en el caso examinado, no estamos en presencia de un auto del Tribunal que deniegue la interposición del recurso de casación, sino ante un decreto del Secretario Judicial que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley de Tasas Judiciales declara precluido el trámite de interposición del recurso de casación, ante la falta de cumplimiento de la liquidación de la tasa judicial. Contra el referido decreto, no cabe la interposición de recurso de queja ante esta Sala, sino que, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 bis de la LEC cabe interponer recurso de revisión ante el Tribunal de Apelación correspondiente.

  5. - En el referido decreto del Secretario Judicial se recoge erróneamente que frente al mismo cabe interponer recuso de reposición. Frente a esta errónea información sobre los recursos procedentes no cabe entender el menor atisbo de indefensión, puesto que, la parte recurrente no interpuso el recurso que erróneamente se le indicaba ni puso objeción alguna a la información sobre los recursos procedentes frente al referido decreto, por ello, no resulta aplicable a este caso, la doctrina del Tribunal Constitucional, que establece que, cuando la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales es susceptible de inducir a la equivocación de la parte litigante, y que cuando así ocurre, se debe considerar el error provocado a esta última como excusable debido a la autoridad que merecen las decisiones judiciales (por todas, SSTC 79/2004, de 5 de mayo , FJ 2 ; 244/2005, de 10 de octubre , FJ 3 ; 26/2008, de 11 de febrero, FJ 2 ; y 4/2009, de 12 de enero , FJ 2).

  6. - La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 y que el principio " pro actione ", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

  7. - La inadmisión del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

INADMITIR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Doña María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de la entidad mercantil "Ipeaguas,S.L." contra el decreto del Secretario Judicial de fecha 18 de julio de 2013 que declara precluido el trámite de interposición del recurso de casación formulado frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), con fecha 30 de noviembre de 2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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