ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso227/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 47/2013 la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, dictó auto, de 17 de septiembre de 2014 , en el que no admitió la interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Marisol , contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, el 10 de junio de 2014 , en el indicado rollo.

  2. - La procuradora Dª. Eugenia García Montero, en nombre y representación de Dª Marisol , ha presentado escrito ante esta Sala en el que se formula recurso de queja contra el auto de 17 de septiembre de 2014 , con fundamento en las razones que expone.

    A este escrito se acompaña resguardo que acredita la constitución del depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  3. - Consta incorporado al rollo de queja copia del escrito de interposición del recurso de casación.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2013 , en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , cauce que fue utilizado por la parte recurrente.

    La procedencia del recurso de casación se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar acreditado suficientemente en el escrito de interposición tras la reforma operada por Ley 37/2012 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - En el recurso de casación formulado sin cita de precepto legal infringido se alega que el presente procedimiento, presenta interés casacional basado en la valoración de la prueba, en tanto que la documentación presentada y peritada en autos, es documentación circunstancial elaborada por la parte y sin apoyo de otros medios que le den veracidad, pues las facturas presentadas y que sirven de fundamento a su reclamación carecen de firma de esta parte, contraviniendo la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fecha 23 de noviembre de 1990 , 6 de febrero de 1992 , 19 de julio de 1995 y 3 de abril de 1998 entre otras, existiendo también jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que contradice la sentencia recurrida y se cita al efecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 8ª de 6 de junio de 2011 , Audiencia Provincial de Madrid sección 11ª de 24 de noviembre de 2006 y de la misma Audiencia Provincial sección 20ª de 14 de julio de 2006 y sección 14ª de 21 de diciembre de 2005 .

    Examinado el presente recurso de queja el mismo no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC );

    2. Falta de indicación en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida.

    3. Falta de expresión en el encabezamiento o formulación de los motivos de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso y, aun entendiendo que fuera por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco se acredita el interés casacional ya que se exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo se indiquen dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de la misma u otra Audiencia Provincial, siendo una de las sentencias invocadas la recurrida, presupuesto que no acredita la parte recurrente pues tan solo lo se citan sentencias de distintas Audiencias Provinciales, sin especificar nada más;

    4. Falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 481.3 LEC ). El Recurrente plantea en su recurso cuestiones de naturaleza estrictamente procesal, sin cita ni mención de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del procedimiento que haya podido verse infringida y sin plantear a la Sala cuestión jurídica sustantiva.

    La Audiencia fundamentó la denegación del recurso de casación en síntesis, en que la infracción denunciada trae causa en la discrepancia con la valoración probatoria. Pues bien, pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de casación se articula al margen de la base fáctica fijada en la sentencia recurrida, de forma que no se suscita una cuestión jurídica en relación con los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, sino que se argumenta el recurso sobre la propia valoración probatoria que realiza el recurrente. Analiza la prueba practicada, sobre todo documental, ofrece su valoración, alcanza sus conclusiones fácticas, cuestiona la valoración probatoria de la Audiencia Provincial, para concluir que no ha quedado acreditada la relación contractual y en consecuencia la reclamación efectuada y, por tanto articula la infracción de la Jurisprudencia sobre la base fáctica que entiende correcta, según su propia valoración probatoria, y distinta de la fijada por la Audiencia Provincial, lo que determina que el interés casacional resulte inexistente.

    En definitiva, pretende el recurrente una tercera instancia, finalidad ajena al recurso extraordinario de casación.

    Por ultimo indicar que el derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero , 198/2000, de 24 de julio ) y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , 25 de mayo de 2010 , RC n.º 931 / 2005, y SSTC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio ), no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto ( SSTC 151/2001, de 2 julio , 162/2001, de 5 julio y 118/2006, de 24 abril , entre muchas otras).

    No puede utilizarse el artículo 24 CE para plantear en el recurso de casación la disconformidad con un criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida, ni para provocar una revisión de la valoración de la prueba que no corresponde al ámbito de este recurso.

    Circunstancias que determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª. Eugenia García Montero, en nombre y representación de Dª Marisol , contra el auto de 17 de septiembre de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20 ª, no admitió la interposición del recurso de casación, formulado por dicha parte litigante contra la sentencia de 10 de junio de 2014, dictada en segunda instancia, en el rollo 47/2013, por dicho Tribunal.

  2. ) La pérdida depósito constituido para recurrir.

  3. ) Poner esa resolución en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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