ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso974/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación n. º 974/2013 se dictó auto de fecha 14 de enero de 2014 no admitiendo el citado recurso e imponiendo las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrida (D. Amadeo ) interesó su tasación presentando escrito de fecha 7 de febrero de 2014 al que acompañaba cuenta de derechos y suplidos del citado procurador (Sra. Purificacion ) y minuta de honorarios del letrado D. Eloy , por importe ésta última de 1625 euros más IVA, es decir, 1966,25 euros en total.

TERCERO

La Secretaría correspondiente de esta Sala practicó la tasación de costas solicitada el día 12 de febrero de 2014 incluyendo en la misma los honorarios del referido letrado, dándose vista de ella a las partes por término de diez días. Como base de cálculo, la cuantía del procedimiento se valoró en la suma de 8139,27 euros.

CUARTO

La representación de la parte recurrente y vencida en costas presentó escrito de 26 de febrero de 2014 impugnando la tasación practicada por considerar excesivos los honorarios del letrado minutante al considerar que la cuantía litigiosa era menor (6427,21 euros más 79,21 euros de la demanda reconvencional, 6546,50 euros en total) y por indebida aplicación de los criterios orientadores (criterio 46), solicitando por ello su reducción hasta la cifra de 1089,67 euros más IVA.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2014 se acordó dar traslado para alegaciones por término de cinco días al letrado minutante, quien no realizó alegaciones a la impugnación de contrario, y, pasado testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid, éste dictaminó con fecha 9 de septiembre de 2014 que la minuta del letrado D. Eloy , por importe de 1625 euros más IVA, resultaba conforme con sus criterios orientadores.

SEXTO

Por Decreto de 24 de septiembre de 2014 el Sr. Secretario de Sala que practicó en su día la tasación impugnada acordó modificarla en el sentido de fijar los honorarios del letrado minutante en la suma de 1200 euros más IVA (1452 euros en total).

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de 30 de septiembre de 2014 en el que interponía un recurso directo de revisión contra el citado decreto y solicitaba que los honorarios del letrado se fijasen en la cantidad reconocida en el informe del ICAM, coincidente con la minutada, en síntesis, por considerar que el decreto vulneraba lo dispuesto en el art. 242.5 LEC por no respetarse el criterio del ICAM y por vulneración del principio dispositivo que impide estimar la impugnación por motivos distintos de los esgrimidos.

OCTAVO

El recurso ha sido impugnado por la parte recurrente, DIRECCION000 , C.B.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se promueve la revisión del decreto que estimó la impugnación deducida de contrario declarando excesivos los honorarios minutados por el letrado de la parte recurrida vencedora en costas. Se alegan las siguientes razones:

  1. ) Vulneración del art. 242.5 LEC toda vez que aunque el art. 246.3 otorga la competencia al secretario judicial en materia de tasación, posibilitando que pueda introducir modificaciones oportunas, ello no significa que pueda prescindir de las normas reguladoras del estatuto profesional.

  2. ) Vulneración del principio dispositivo porque el criterio de esta Sala (ATS de 31 de enero de 2012, rec. 1301/2010 ) es que solo puede prosperar una impugnación acogiendo el concreto motivo de impugnación esgrimido, sin que el secretario pueda estimar la impugnación de la tasación de costas en atención a razones distintas de las alegadas en la impugnación. Se afirma que en este caso la impugnación se basó exclusivamente en la discrepancia de la parte impugnante-vencida con la cuantía del procedimiento y, no habiéndose valorado esta circunstancia en el incidente, no cabía la estimación del mismo por razones distintas.

A estos argumentos se ha opuesto la parte contraria (recurrente, vencida en costas y parte impugnante en el incidente en cuestión), alegando, en síntesis, que la obligación del secretario no se limita a cuantificar las minutas sino que debe controlar su legalidad, asumiendo en esa función las competencias que antes tenía el órgano judicial, y que la circunstancia de que la estimación de la impugnación no se haya basado en la cuantía del procedimiento no implica que se haya vulnerado el poder de disposición de la parte impugnante.

SEGUNDO

Con arreglo a los criterios fijados por esta Sala en materia de impugnación de honorarios del letrado por excesivos, la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Sin prescindir del valor, eso sí, meramente orientador, del informe colegial, el decreto objeto de revisión también tomó en consideración los restantes factores (valor económico de las pretensiones ejercitadas, complejidad de los temas suscitados, los escritos objeto de minutación, las alegaciones de la partes el valor orientador de las normas colegiales y, en especial, el esfuerzo de dedicación y estudio exigido) a la hora de identificar la carga que había de soportar la parte vencida en costas.

En atención a ello, dado el carácter no vinculante de las normas colegiales, no puede decirse que se vulnerase el art. 242.5 LEC por la circunstancia de que el secretario, dentro de las atribuciones que legalmente tiene atribuidas, se apartase del dictamen del ICAM, prescindiendo de su valor aislado y ponderando además los factores enunciados.

Sin embargo, esa facultad del secretario ha de interpretarse a la luz de los principios generales de nuestro sistema procesal, en particular, a la luz del principio dispositivo, con la consecuencia de que debe matizarse cuando, como ha sido el caso, la impugnación de la tasación de costas se basa únicamente en la disconformidad de la parte impugnante con la cuantía que sirvió de base para la cuantificación de los honorarios del letrado minutante (de la lectura del escrito de impugnación de 26 de febrero de 2014 resulta con claridad que se basó en que la cuantía litigiosa era menor y, consecuentemente, en la indebida aplicación de los criterios orientadores) pues en tal caso, el principio dispositivo que informa el proceso civil en todas sus instancias, incidentes y recursos se traduce en que corresponde a las partes introducir en el debate las pretensiones impugnatorias respecto de las cuales ha de ser congruente la resolución que se dicte por el órgano judicial. Este derecho de las partes a disponer del objeto del litigio se manifiesta en sede de impugnación en el principio conocido en apelación como «tantum devolutum quantum apellatum», consistente en que solo se debe conocer sobre aquello que se recurre ( SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. nº 1898/2006 ; 13 de octubre de 2010 rec. nº 745/2005 y 4 de enero de 2013, rec. n.º 1261/2010 , entre las más recientes).

En atención a dicho principio dispositivo, en efecto, esta Sala, en ATS de 31 de enero de 2012, rec. 1301/2010 , resolvió estimar el recurso de revisión interpuesto contra decreto que rebajó los honorarios del letrado minutante y mantener el importe fijado en la tasación impugnada al considerar que «el principio dispositivo no permite reducir la citada minuta más que por el motivo de impugnación esgrimido», el cual, consistente en la incorrecta aplicación de los criterios orientadores del Colegio de Abogados, no había sido desvirtuado.

Ahora como entonces, nos encontramos con que el único motivo de impugnación esgrimido no ha sido desvirtuado porque ni el decreto toma en consideración una cuantía distinta a la que sirvió de base a la tasación ni del informe del Colegio de Abogados de Madrid cabe entender que las cantidades minutadas sean disconformes con sus criterios, por todo lo cual cabe concluir que la modificación a la baja del importe de los honorarios del letrado Sr. Eloy solo respondió a razones distintas de las que habían conformado la impugnación.

Todo ello nos lleva a la estimación del recurso y a la revocación del decreto impugnado, manteniéndose la minuta del Letrado Sr. Eloy en la cantidad de 1966,25 euros (IVA incluido), importe con la que figuraba en la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario con fecha 12 de febrero de 2014.

TERCERO

La estimación del recurso determina que no se haga especial imposición de costas del presente recurso así como la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo contra el decreto de 24 de septiembre de 2014, que se revoca, por lo que procede mantener la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario con fecha 12 de febrero de 2014 en la que se incluía como honorarios del letrado D. Eloy la cantidad de 1966,25 euros (IVA incluido).

  2. No ha lugar a imponer las costas del presente recurso y procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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