ATS, 11 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Artemio presentó con fecha de 26 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso de extraordinario por infracción procesal y de casación contra sentencia dictada con fecha de 16 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 31/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 500/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de septiembre de 2013 se acordó el emplazamiento ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  3. - Por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre de DON Artemio , presentó escrito con fecha de 17 de octubre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de DON Herminio , DOÑA Ana Y DOÑA Esperanza , presentó escrito con fecha de 13 de noviembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencias de fechas de 17 de junio y 9 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escritos de fecha de 9 de julio y 1 de octubre de 2014 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentaron sendos escritos con fecha de 9 de julio y de 2 de octubre de 2014 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación formulado se funda en dos motivos: el primero, por aplicación indebida del art. 217 LEC , por considerar que la resolución impugnada haría recaer sobre el recurrente indebidamente la carga de la prueba; y el segundo, por infracción del art. 1255 CC y de la doctrina de los actos propios, en relación a las SSTS de 25 de julio de 2000 y de 31 de enero de 2012 , por considerar que habría existido un error en la valoración de la prueba, al entender que no se alcanzaría a entender que no se considerara como un acto inequívoco el hecho de que fueran los propios demandados en su escrito de contestación a la demanda quienes manifestaran haber pagado una cantidad de dinero mayor a la solicitada por la parte actora en su minuta.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el primer motivo del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos determinados para su admisión por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o de Derecho material, que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ). Todo ello por cuanto en el escrito de interposición del recurso se cita como infringido únicamente un precepto de carácter procesal o adjetivo, relativo a la distribución de la carga de la prueba ( arts. 217 LEC ), propio del ámbito u objeto del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  3. - Por su parte, el motivo segundo de recurso incurre del mismo modo, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por la carencia de consecuencias para la decisión del conflicto del interés casacional alegado, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia que se cita solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y por eludir, en definitiva, su « ratio decidendi » o razón decisoria ( art.483.2. 3º de la LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que en el caso de autos existiría un error en la valoración de la prueba, pues no se alcanzaría a entender que no se considerara como un acto inequívoco el hecho de que fueran los propios demandados los que habrían manifestado, en el escrito de contestación, haber pagado una cantidad de dinero mayor a la solicitada por la parte actora en su minuta. Con ello, soslaya la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que, teniendo en cuenta los términos de la reclamación, los hechos controvertidos y la prueba practicada, no ha resultado probado, en forma alguna, la procedencia de la cantidad reclamada, pues no se practica pericial ni se aporta informe del Colegio de Abogados sobre la corrección de lo minutado, por lo que sólo puede admitirse procedente la cantidad que subsidiariamente se fijaba como máxima por la demandada desde la contestación a la demanda, esto es, 18.368,45 euros más el IVA correspondiente, para cada una de ellas, con deducción de las cantidades reconocidas por la actora como abonadas.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o ratio decidendi .

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. La inadmisión determina que tampoco quepa efectuar pronunciamiento alguno en cuando a la solicitud del planteamiento de cuestión de constitucionalidad, contenida en el Otrosí cuarto del escrito de interposición de los recursos.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Artemio contra sentencia dictada con fecha de 16 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 31/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 500/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )IMPONER las costas a la parte recurrente, con la PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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