ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2824/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil ALZARA LEVANTE, S.L. presentó con fecha de 2 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 310/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 379/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de la entidad mercantil ALZARA LEVANTE, S.L., se presentó escrito con fecha de 21 de enero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de DON Abilio , se presentó escrito con fecha de 16 de diciembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 30 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 22 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 21 de octubre de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero por infracción del art. 105.5 de la LSRL (actual 367 de la Ley de Sociedades de Capital ) en relación con el art. 1144 CC , por considerar que no puede considerarse contrario a la buena fe el hecho de haber dirigido la acción de responsabilidad por deudas solo frente a uno de los responsables solidarios; y el segundo, por infracción del art. 105.5 LSRL (actual 367 de la Ley de Sociedades de Capital ), en relación con el art. 104.1, apartados d ) y e) del mismo cuerpo legal y el art. 7.1 CC , por considerar que en el supuesto de autos, si bien es cierto que se tenía conocimiento por parte de la recurrente que la mercantil PROMOCIONES AULOGELIO, S.L. se hallaba en una situación delicada cuando se constituyó como acreedor, en ningún caso se habrían dado otras circunstancias determinantes de que la reclamación efectuada contra del administrador solidario pudiera calificarse como contraria a la buena fe.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en sus motivos de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la aplicación de la doctrina contenida en las sentencias invocadas solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    Así, la parte recurrente sostiene que no puede considerarse contrario a la buena fe el hecho de haber dirigido la acción de responsabilidad por deudas solo frente a uno de los responsables solidarios, pues si bien es cierto que se tenía conocimiento por parte de la recurrente que la mercantil PROMOCIONES AULOGELIO, S.L. se hallaba en una situación delicada cuando se constituyó como acreedor, en ningún caso se habrían dado otras circunstancias determinantes de que la reclamación efectuada contra el administrador solidario pudiera calificarse como contraria a la buena fe, y que aunque la junta de socios de la entidad mercantil PROMOCIONES AULOGELIO, SL. de 5 de febrero de 2010 habría pospuesto el acuerdo sobre su situación económica y posible disolución, sólo lo habría hecho con carácter temporal.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que la acción individual de responsabilidad ejercitada carece del soporte fáctico necesario para su ejercicio, al no constar ni la alegación, ni la acreditación de los hechos que pueden dar lugar a este tipo especial de responsabilidad de los administradores sociales, pues: primero, Don Estanislao , es administrador de la mercantil acreedora, ALZARA LEVANTE, S.L., y, a su vez, también es administrador solidario de la sociedad deudora, por lo que, en consecuencia, también sería responsable por no haber instado la disolución al concurrir causa legal para la disolución de la sociedad, pero sin embargo la acción no se dirige contra él; segundo: que las aportaciones o préstamos realizados por ALZARA LEVANTE, S.L. a la entidad AULOGELIO, S.L. a partir de 2006, se realizaron a sabiendas de que la actividad social estaba paralizada y de que sus fondos sociales eran negativos desde el año 2004; tercero: que en la última junta general, celebrada con fecha de 5 de julio de 2010, antes de la presentación de la demanda, los socios decidieron por unanimidad posponer el acuerdo de disolución social, por lo que no puede exigirse responsabilidad social a un administrador social que actúa conforme lo acordado por unanimidad en junta; y cuarto: que, en definitiva, se encubre bajo la acción ejercitada de responsabilidad social por deudas -que constituye un instrumento para la garantía de los acreedores sociales cuando no se procede a su disolución por deudas-, una pretensión de cobro de la deuda que la sociedad actora, y ahora recurrente, mantiene con el otro socio.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, pues no se refieren al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho, esto es, de la base fáctica, y con ella de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil ALZARA LEVANTE, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 23 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 310/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 379/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR