ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La procuradora de los tribunales Dª Verónica Blaya Rueda, actuando en su propio nombre y derecho, interpuso una demanda de error judicial ante la Sala Primera del Tribunal Supremo para que se dictase sentencia por la que se declare la existencia de error judicial respecto de la sentencia firme nº 41/2014, de de 30 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura , en autos de juicio verbal 322/2013.

  2. - Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, interesó que la demanda no se admitiera a trámite.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según la demanda de error judicial, la sentencia respecto de la que se solicita la declaración de error judicial desestimó la demanda formulada por la ahora demandante, y en la que se ejercitó una acción de reclamación de honorarios profesionales de la procuradora por su intervención en el juicio cambiario 843/2011 seguido ante al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido, al considerar que los honorarios de la procuradora estarían incluidos en la cantidad que entregó "SCHOELLER ARCA SYSTEMS, S.L." a la entidad COBROESPAÑA, por cantidad de 4.248 euros en concepto de "provisión de fondos juicio ejecutivo contra FINPACK en Juzgados de El Ejido". Se argumenta por la recurrente que no se han valorado el conjunto de las pruebas y que en la factura emitida por COBROESPAÑA no consta ni el procedimiento concreto ni que esa cantidad se haya destinado al pago de los derechos arancelarios de la procuradora.

  2. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda se debe tener en cuenta la naturaleza y límites del proceso de error judicial.

    Recuerda la sentencia de esta Sala nº 99/2011, de 18 de febrero, recurso 20/2009 , que « [e]l error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

    La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

    El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 ) ».

  3. - A la vista de lo expuesto, la presente demanda sobre reconocimiento de error judicial debe ser inadmitida porque, según se ha señalado, la declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad, y en el presente caso la demandante elude que la juzgadora de instancia valora conjuntamente la prueba aportada y concluye que no resulta probado que la provisión cobrada por COBROESPAÑA lo fue a los solos efectos de cubrir los honorarios de abogado, mientras que lo que sí queda acreditado es que la citada COBROESPAÑA recibió la provisión de fondos de la demandada por el procedimiento en que intervino la demandante no quedando acreditado que dicha provisión fuera insuficiente para cubrir los aranceles por los que reclama en el presente procedimiento.

    De manera que la demanda de error judicial lo que pretende es reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas en el procedimiento de origen, como si se tratara de un recurso, con el argumento de que la juzgadora de instancia ha realizado una valoración sesgada de la prueba.

    En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11. 2 LOPJ , la demanda de error judicial debe ser inadmitida, como también interesó el Ministerio Fiscal en su informe.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir a trámite la demanda sobre reconocimiento de error judicial formulada por la procuradora de los tribunales Dª Verónica Blaya Rueda, actuando en su propio nombre y derecho respecto de la sentencia firme nº 41/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura en autos de juicio verbal 322/2013.

  2. ) Remitir certificación de este auto al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura para su debida constancia en sus autos de juicio verbal 322/2013.

  3. ) Y archivar las presentes actuaciones.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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