ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2805/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Jaime presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 180/2013 , dimanante del juicio de divorcio contencioso nº 978/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de 9 de diciembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, consta la notificación y emplazamiento al Ministerio Fiscal y a las partes por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por escrito presentado ante esta Sala el 13 de diciembre de 2013 el procurador Don Francisco José Abajo Abril, se personaba en nombre y representación de Don Jaime , en concepto de recurrente. Por escrito presentado el 20 de diciembre de 2013, el procurador Don Fernando Anaya García, se personaba en nombre y representación de Doña María Cristina , en concepto de recurrida.

  4. -Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  6. - Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2014, la recurrida solicitaba la inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que el recurrente por escrito presentado el 25 de septiembre de 2014, manifestaba que el recurso debe ser admitido por tener transcendencia casacional y porque el escrito de interposición reúne todos los requisitos legalmente exigidos. El Ministerio Fiscal mediante escrito presentado el 21 de octubre 2014, solicitaba igualmente la inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen, por el demandante en un juicio de divorcio contencioso, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por presentar dicha sentencia interés casacional.

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, pues el procedimiento se ha seguido en atención a la materia y además a tenor de lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC , en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª. II LEC , la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  3. - El recurrente interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2 , , alegaba la infracción de los artículos 145 y 146 del C.C , relativos a la proporcionalidad para fijar la cuantía de la pensión alimenticia entre los medios del alimentante y las necesidades del alimentista, así como la infracción de los artículos 90 y 91 del C.C , relativos a las exigencias legales para la fijación de las pensiones alimenticias y compensatoria, así como la infracción del art. 97 del C. C , por aplicación incorrecta, por último, alegaba la infracción por aplicación incorrecta de los artículos 391.1 y 398.1 de la LEC , en cuanto la imposición de costas al recurrente en apelación, pues las Audiencias son contrarias al pronunciamiento en costas en los procesos de familia, en atención a la naturaleza del pleito y a las circunstancias concurrentes.

    Se fundamentaba el interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, en las sentencias de esta Sala, de 16 de julio de 2002 , 5 de octubre de 1993 , 9 de octubre de 1981 , 12 de abril de 1994 y 9 de octubre de 1991 , por interpretación errónea del art. 146 del Código Civil y por infracción del art. 147 del Código Civil , respecto a las pensiones alimenticias de las hijas. Se alegaba también interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, referida a la aplicación del art. 97 del Código Civil , citando las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9ª, de 26 de junio de 2012 , de 18 de junio de 2012 y 6 de junio de 2012 . En relación a este precepto invoca como infringida por la sentencia recurrida la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , y 21 de noviembre de 2008 . En cuanto a la infracción por aplicación incorrecta de los artículos referidos a las costas, cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de diciembre de 2000 y 17 de febrero de 1993 .

    El recurrente interpone también recurso extraordinario por infracción procesal, en el que denuncia, al amparo del art. 469.1 , de la LEC , la infracción sobre la regla de la carga de la prueba del art. 217.2 de la LEC , omisión de las reglas de la exhaustividad, claridad y congruencia de las sentencias, del art. 218 de la LEC , así como la falta de motivación con infracción del art. 218.2º de la LEC .

    El recurso de casación, a pesar de las alegaciones que realiza el recurrente sobre la trascendencia casacional en el escrito presentado ante esta Sala el 25 de septiembre de 2014, no puede ser admitido porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC , por varias razones:

    (i) En relación a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, referido al artículo 97 del Código Civil , existe jurisprudencia de la Sala sobre el problema jurídico planteado. La Sala ha fijado los factores más destacados a tener en cuenta para establecer una pensión compensatoria y la Audiencia siguiendo la doctrina de la Sala tiene en cuenta el desequilibrio económico para fijar la pensión compensatoria, en concreto, se ha valorado las dificultades de la esposa para trabajar desde un punto de vista objetivo, pues el matrimonio ha tenido varios cambios de residencia en el extranjero por el trabajo del esposo, se valora también la posición económica del esposo, así como la edad de las partes y la duración del matrimonio.

    (ii) En relación a la oposición a la doctrina de la Sala, para la fijación de la pensión alimenticia de las hijas, el interés casacional es inexistente por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, la Audiencia valora las necesidades de las hijas y en concreto parte del status familiar, así el tribunal de apelación tiene en cuenta siguiendo la doctrina de la Sala, tanto la capacidad del alimentante como las necesidades del alimentista, conforme a los datos fácticos que resultan en el procedimiento, esto es, las partes se muestran conformes para que las hijas asistan a un colegio privado, son necesarios gastos en vivienda, pues no pueden utilizar la vivienda familiar que está en otra ciudad, además la madre no puede contribuir de forma directa al pago de la pensión de alimentos pues carece de ocupación retribuida en estos momentos.

    (iii) En cuanto a la infracción por aplicación incorrecta de los artículos referidos a la imposición de costas al recurrente en apelación, el recurso incurre también en causa de inadmisión pues la infracción sobre la imposición de costas es una cuestión que queda fuera tanto del recurso de casación, como del extraordinario por infracción procesal. El ámbito del recurso de casación queda referido únicamente a cuestiones sustantivas, no cabe por tanto plantear la revisión sobre la imposición de costas a través del recurso de casación. Las normas sobre costas tampoco pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, pues no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC , de modo que la LEC, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en numerosos Autos de esta Sala, que aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la admisión del recurso de casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 , al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por Don Jaime , contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª), en el rollo de apelación número 180/2013 , dimanante de los autos de divorcio contencioso nº 978/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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