ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La procuradora Cristina Gramage López, en representación de Bárbara , presentó ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo una demanda de revisión de la sentencia firme dictada, con fecha 18 de diciembre de 2009, por la sección 4 ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación nº 415/2009 , dimanante de los autos de impugnación de filiación nº 1057/2006, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza.

  2. La demanda de revisión se presentó al amparo del ordinal 3º del art. 510 LEC .

  3. Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

  4. Con fecha 14 de abril de 2014, la representación procesal de la demandante solicitó la suspensión del procedimiento al haber solicitado el nombramiento de abogado de oficio para la interposición de una querella criminal contra Ruth y adjuntó, al escrito de 23 de mayo, copia sellada del escrito de interposición de dicha querella y de los documentos que la acompañaban.

    El 10 de julio de 2014, la representación procesal de la demandante aportó certificación de la Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza, en la que se hacía constar que por auto de 24 de junio de 2014 se decretó la inadmisión a trámite de la mencionada querella y el archivo de las actuaciones.

  5. El 9 de septiembre de 2014, la representación procesal de la demandante presentó un escrito en el que interesó el traslado al Ministerio Fiscal de la copia de la querella inadmitida y documentación adjunta para que emitiera nuevo informe sobre la admisión a trámite de la demandad de revisión. Y por escrito presentado el 10 de septiembre puso de manifestó, a los efectos de admisión de la demanda, que en el acta notarial de 20 de mayo de 2014, que acompañó a la querella, Ruth reconocía que testificó en juicio sin conocer el alcance de sus declaraciones.

  6. Remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió nuevo informe con fecha 27 de octubre, en el que reiteró que entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda, ya que ningún testigo había sido condenado por delito de falso testimonio y además, no se deducía del acta de manifestación, que Ruth hubiera faltado a la verdad en el proceso.

  7. La demandante se encuentra exenta de constituir el depósito para recurrir, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Naturaleza extraordinaria de la revisión de sentencias firmes. Esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones que la revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

  2. Motivo de revisión alegado . La demandante fundamenta su pretensión en la causa previstas en el ordinal 3º del art. 510 LEC .

    Según la demanda de revisión, la ahora demandante fue demandada en el procedimiento de impugnación de filiación extramatrimonial y la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, declaró la nulidad del reconocimiento de filiación paterna, resolución que se basó en el testimonio de Ruth , dándose las circunstancias para que se rescinda y se deje sin efecto dicha sentencia.

  3. Inadmisión a trámite de la demanda de revisión . De conformidad con los dictámenes del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las razones que se exponen a continuación.

    El motivo de revisión alegado en la demanda, el previsto en el ordinal 3º del art. 510 LEC , se refiere al supuesto en el que la sentencia firme hubiera recaído en virtud de prueba testificar o pericial, y los testigos o peritos hubieran sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

    En la demanda únicamente se indicaba que la resolución judicial se basó en el testimonio de una testigo, pero nada se decía ni justificaba sobre si dicho testigo ha sido condenada por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

    Es cierto que una vez interpuesta la demanda de revisión se interesó la suspensión del procedimiento al haber presentado la demandante una querella contra Ruth , pero también lo es que la demandante ha aportado certificación de la Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza, en la que se indica que dicha querella ha sido inadmitida a trámite.

    Además, tal y como informa el Ministerio Fiscal, no solo no consta que ningún testigo haya sido condenado por falso testimonio, sino que ni siquiera se deduciría del acta de manifestaciones, de 20 de mayo de 2014, que Ruth hubiera faltado a la verdad en el proceso.

    Por ello, procede no admitir a trámite la demanda, sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas procesales.

    Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la procuradora Cristina Gramage López, en representación de Bárbara , respecto de la sentencia firme dictada, con fecha 18 de diciembre de 2009, por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación nº 415/2009 , dimanante de los autos de impugnación de filiación nº 1057/2006, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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