ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso34/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Albri S.L., interpuso demanda de revisión respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Monzón de fecha 13 de septiembre de 2012, en el juicio verbal nº 173/2012 .

SEGUNDO

La demanda se formula al amparo del motivo 4.º del artículo 510 LEC al considerar el demandante que se había ganado la sentencia injustamente con motivo de una maquinación fraudulenta de la parte demandada.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 34/2014 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La demanda de revisión se fundamenta en el número 4º del art. 510 que propicia la revisión de sentencias firmes, si la sentencia firme se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, y exige que conforme el art. 512 LEC se formule la demanda antes de transcurrir cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y siempre que no hayan transcurrido tres meses desde que se descubrió el fraude.

  1. - Se interpone demanda de revisión frente a una sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Monzón que desestimó una demanda por la que se ejercitaba una acción reivindicatoria de dominio por quién ahora pretende la revisión. Según argumenta la parte demandante, la sentencia consideró esencial un documento emitido por D. Jose Manuel , Ecónomo Diocesano del Obispado de Barbastro Monzón, vendedor de la finca adquirida por el demandante, mediante el que se especificaba que el terreno objeto de la acción reivindicatoria ejercitada, no formó parte de la venta, pues había sido enajenada con anterioridad, en el año 2006, a quienes aparecían como demandados. Pues bien, a su juicio la maquinación fraudulenta radica en el hecho de que en la referida certificación se aludía a que tal venta fue confirmada por el ecónomo posterior, lo que no ha resultado ser cierto, y además, tras la obtención de la certificación, la parte demandada renunció a la práctica de una serie de pruebas testificales en perjuicio del demandante.

  2. -Es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 LEC exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso" ( SSTS, entre otras, de 10-2-2011 , 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ).

    Pues bien, aplicada la referida doctrina a esta demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, no debe ser admitida a trámite en tanto que la parte demandante no ha acreditado la existencia de una maquinación fraudulenta que le ocasionara indefensión. Del examen de las actuaciones, no ha quedado probado la existencia de maquinación alguna. El proceso penal iniciado mediante querella por el ahora demandante contra el señor Jose Manuel y los demandados del proceso civil, únicamente sirvió para concretar que mención de la confirmación del anterior ecónomo diocesano que constaba en el dictamen remitido por el Obispado de Barbastro Monzón, no fue expresa, acordándose el sobreseimiento provisional de las actuaciones en relación a todos los imputados. Pero no se concluyó que existiera una falsedad en la mención relativa a que el trozo de terreno litigioso hubiera sido adquirido con anterioridad por los demandados. Pero es que además, de la sentencia dictada en el proceso civil, se desprende que no fue este documento el único valorado por el Juez para desestimar la demanda. En la sentencia cuya revisión se pretende el Juez valora que no solo se había vendido el terreno a los demandados, sino que nunca formó parte del contrato de compraventa suscrito por el actor, y que además, estas circunstancias eran plenamente conocidas por el propio actor. Y tales conclusiones las fundaba en la escritura de compraventa del actor, donde no se incluía el terreno litigioso, conforme a la descripción que contenía de los linderos así como del contrato de compraventa suscrito por el demandado, en documento privado. En definitiva, lo pretendido en última instancia por la demandante es una revisión de la prueba practicada en el proceso de origen más conveniente a sus criterios, eludiendo las argumentaciones dadas al respecto en la sentencia cuya revisión se pretende tras la valoración conjunta de la prueba, intentando un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, proceder que no es admisible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando su naturaleza extraordinaria, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, lo que requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con un criterio restrictivo ( SSTS 19-11-2004 , 21-10-2006 , 3-5-2007 y 27-1-2009 ).

  3. - En atención a los antecedentes expuestos y a la doctrina expuesta, procede inadmitir la demanda de conformidad a los argumentos esgrimidos en el informe del Ministerio Fiscal.

LA SALA ACUERDA

No haber lugar a admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de Albri S.L. respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Monzón de fecha 13 de septiembre de 2012, en el juicio verbal nº 173/2012 .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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