STSJ Canarias 68/2006, 7 de Marzo de 2006

PonenteRAFAEL ALONSO DORRONSORO
ECLIES:TSJICAN:2006:952
Número de Recurso291/2005
Número de Resolución68/2006
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N1 6 8

Ilmo.. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

Ilma. Sra Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

En Santa Cruz de Tenerife a 7de marzo de 2006, visto por esta Sección Primera de la SALA DE

LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el n1 291/2005 sobre impugnación de disposición general, interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Beltrán Gutiérrez y dirigida por el Abogado Don Antonio Brito Pérez, habiendo sido parte como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE LA VICTORIA DE ACENTEJO, representado por la Procuradora Doña Loreto Violeta Santana Bonnet y dirigido por el Abogado Don Jorge Manuel García Prieto, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- El día 3 de agosto de 2005 se publicó en el Boletín Oficial de Canarias el PRESUPUESTO GENERAL Y PLANTILLA DE PERSONAL PARA EL EJERCICIO 2005 del Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo con su resumen por capítulos, el cual había sido aprobado inicialmente el día 16 de junio de 2005 por el Pleno en sesión extraordinaria, sin que se estimase que contra el mismo se hubiera formulado reclamación alguna, por lo que quedaba aprobado definitivamente.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase:

  1. La nulidad del Acuerdo Plenario de 16-6-05 por el que se aprueba el presupuesto general y de Plantilla de Personal para el ejercicio de 2005.

  2. El reconocimiento de negociación previa y preceptiva con el órgano de los trabajadores

    correspondiente.

  3. La retroacción del expediente administrativo al momento inmediatamente anterior al de negociación previa y preceptiva.

  4. La expresa condena en costas por temeridad o mala fe.

    C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actorae interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto y se declarase la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente por temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones; señalado día para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

El objeto del presente recurso es el Presupuesto General del Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo para el año 2005 que quedó aprobado definitivamente al estimarse que no se había presentado contra el mismo reclamación alguna, más concretamente el apartado del mismo destinado a regular los gastos de personal.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dicho acto por considerar que el mismo infringe lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 9/87 al no haberse negociado previamente con la representación de los trabajadores, negociación que la parte actora ha reclamado al Ayuntamiento reiteradamente, la última vez en las alegaciones realizadas a la publicación provisional del presupuesto.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando, en primer lugar, su inadmisión a trámite por falta de legitimación activa en la parte actora y por no encontrarse la impugnación realizada en ninguno de los supuestos previstos en el art. 170.2 del Real Decreto Legislativo por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , y, en segundo lugar, su desestimación porque el acto impugnado no aprobó ni la valoración de puestos de trabajo, ni la relación de puestos de trabajo, limitándose a aprobar los gastos de personal para poder hacer efectivos los haberes y demás cargas sociales del personal municipal, sin que implicase modificación retributiva ni de condiciones de trabajo, por lo que el acuerdo quedaba fuera del ámbito de negociación previsto en la Ley 9/87 , sin que se haya producido infracción alguna o vulneración de la legalidad que justifique la nulidad solicitada por la parte actora.

SEGUNDO

Lógicamente, las primeras cuestiones que han de ser analizadas son las que hacen referencia a la inadmisibilidad del recurso.

La falta de legitimación activa del sindicato para recurrir ya ha sido resuelta por esta Sala, tal y como indica la parte actora, en sentencia de fecha 22 de enero de 2004 dictada en los autos 181/2002 , donde se planteaba un supuesto casi exactamente igual al presente; dicha sentencia cuyo texto vale la pena reproducir, señalaba: A

PRIMERO

Se plantea el presente recurso, frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tegueste de fecha 7 de Febrero de 2002 por el que se procedió a la aprobación de los Presupuestos Generales de la Corporación para el ejercicio de 2002. La parte recurrente, en su calidad de ente sindical los impugna por falta de cumplimiento del requisito de la previa negociación de aquellos con las organizaciones sindicales más representativas y con representantes del personal, de la materia referida a los funcionarios en el ámbito económico, Oferta de empleo y demás materias propias de las condiciones de trabajo.

La administración referida alega como causa de inadmisión la falta de legitimación activa en el ente sindical; y en cuanto al fondo no ser necesaria la previa negociación colectiva.

SEGUNDO

En cuanto a la inadmisibilidad expuesta la concreta la administración recurrida en que el Sindicato no es titular de un derecho a la negociación colectiva en relación a los funcionarios públicos. Se basa fundamentalmente la administración citada en una sentencia del Tribunal Supremo de 1995 y otras anteriores. Pues bien examinando con carácter previo esa resolución hay que establecer que no es deaplicación al presente caso por cuanto que el objeto de la misma gira en torno a si el derecho a participar en la negociación selectiva forma parte y contenido esencial de la libertad sindical; añadiendo esa sentencia que el que no exista en sede constitucional, ni en el bloque de la constitucionalidad un derecho de negociación colectiva en el ámbito de la Aministración Pública, no impide que en un plano de mera legadidad pueda existir lo que ocurre en la Ley 9/87 y su reforma 7/90 , por lo que concluye en el sentido de que ese derecho a la negociación colectiva no afecta al derecho fundamental de libertad sindical sino que es materia de pura legalidad ordinaria. Pues bien si acudimos a la Ley 9/87 y su modificación por Ley 7/90 nos encontramos con que en el artículo 30 se parte de que: >.

En este sentido y a la vista de la normativa citada queda acreditada la legitimación de la parte recurrente, Pero es más tal como consta en el expediente administrativo fue solicitado por ella de modo reiterado la...

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