SAP Pontevedra 6/2002, 12 de Marzo de 2002

PonenteREMIGIO CONDE SALGADO
ECLIES:APPO:2002:765
Número de Recurso34/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/2002
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA N° 6/2002

ILMOS/AS SR./SRAS.

Presidente/a

  1. JUAN MANUEL LODO ALLER

    Magistrados/as

  2. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

  3. JOSE FERRER GONZÁLEZ

    En VIGO-PONTEVEDRA, a doce de Marzo de dos mil dos.

    VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 3176/2000, procedente del Juzgado de INSTRUCCION n° 4 de VIGO (Rollo de Sala n° 34/2001) y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de LESIONES, contra Jorge con DNI/PASAPORTE número NUM000 nacido el 16 de mayo de 1946 en VIGO hijo de Claudio y de Marí Trini en libertad, por esta causa, estando representado por el/la Procurador/a SILVIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ y defendido por el/la Letrado D./Dª. Mª. PILAR VILLAR PEREZ Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el/la Magistrado/a VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de lesiones, del que considera responsable en concepto de autor, al acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de 3 años y 6 meses de prisión y costas. Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Juan Ramón en 165,28 euros por las lesiones causadas y en la suma de 2.134 euros por los gastos derivados de la implantación de las prótesis correspondientes, con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la LEC.

SEGUNDO

La acusación particular calificó definitivamente los hechos constitutivos de un delito de lesiones del que considera responsable en concepto de autor al acusado y solicita la pena de 4 años y 6 meses de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar a Juan Ramón en la cantidad de1803 euros por las lesiones y secuelas causadas y en 421 euros por los días de baja sufridos por el mismo, con aplicación de los dispuesto en el art. 921 de la LEC y costas.

TERCERO

La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara: El día 22 de septiembre de 1999 cuando el acusado Jorge , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en el interior de la nave B de la empresa Citroen de Vigo en la que trabajaba, mantuvo una discusión con su compañero de trabajo Juan Ramón y en el curso de la misma el acusado propinó e éste último un cabezazo en la boca que le produjo una contusión labial con pérdida de los 2 incisivos centrales superiores, permaneciendo a consecuencia de estos hechos Juan Ramón 2 días de baja precisando de intervenciones quirúrgicas para la extracción de ápices de los incisivos centrales que se llevaron a efecto en fecha 23-9-98 y 17-11-99 y colocación de una prótesis removible y posteriormente la colocación de 2 implantes osteointegrados y de 2 coronas de porcelana restándole como secuelas la pérdida de tales piezas dentarias

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones causantes de deformidad previsto y penado en el art. 150 del CP al concurrir los elementos del tipo. A saber:

  1. La acción del agente consistente en herir, golpear o maltratar de obra, existiendo tal infracción cuando por cualquier medio se dañe a la salud, la integridad física o psíquica de la persona (SSTS 29-XII-79, 18 y 30-I-87; 31-V-89; 5-XI-90, 17-IX-93). En el presente supuesto la acción queda circunscrita al hecho de golpear con un cabezazo, de forma directa en la boca lo que ha quedado probado por la declaración testifical rotunda, constante y mantenida a lo largo del procedimiento de la víctima, Juan Ramón quien desde su inicial declaración ante el Juzgado de Instrucción así como en la vista oral ha mantenido con firmeza 11... que el acusado estaba sentado en una silla en la que cubren las fichas y él le dijo "que esa silla y esa mesa era para rellenar la ficha, que entonces se dirigió el acusado a otra mesa donde había una marreta empuñándola lo amenazó con ella y al sujetar él la marreta le propinó un cabezazo en la boca rompiéndole los dientes, testifical que reune los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TS para que la declaración de la víctima pueda ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (SSTS 190/1998 de 16-2; 1029/1997 de 29-12; 1379/1997 de 17-11; 1210/1997 de 10-10, 790/1998 de 8-6, 647/1998 de 7-5...). Así: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

    En el presente supuesto Juan Ramón afirma en el acto del juicio oral "que nunca había tenido mala relación con este señor, que comían el bocadillo juntos, que se sentaban en los descansos a charlar..." y por su parte el acusado "... que ya había pasado más veces, que el denunciante le increpaba e insultaba pero que él pasaba de eso, que le parecen chiquilladas andar poniendo denuncias" y aun teniendo en cuenta lo afirmado por el acusado ello sólo podría explicar la disputa previa pero nunca la falsedad de los hechos denunciados.

    2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio-declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 de la LECr.). En este caso la declaración de Juan Ramón aparece avalada por los partes médicos obrantes en las actuaciones, el primero de ellos del mismo día de los hechos e inmediato al acaecimiento de éstos en el que se constata que Juan Ramón presentaba arrancamiento de ambos incisivos superiores medios y hemorragia de encía superior (al f. 1), así como el obrante al f. 20 ratificado en el acto del juicio en el que se hace constar un traumatismo facial que produce fracturas en los incisivos centrales superiores (11-21), la permanencia de los ápices de dichas piezas y el tratamiento quirúrgico necesario para la extracción de los ápices y posteriormente la colocación de 2 implantes osteointegrados.

    3) Persistencia en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR