STSJ Comunidad de Madrid 633/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ GRAGERA
ECLIES:TSJM:2014:14982
Número de Recurso928/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución633/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.45.3-2012/0012822

Procedimiento Ordinario 928/2013 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 633

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Doña María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 6 de noviembre de 2014.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 928/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jacobo García García, en nombre y representación de la UNIÓN DE EMPRESARIOS DE LOECHES (UNELO) contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 30 de diciembre de 2011 de la Consejera de Educación y Empleo, que deniega la ayuda solicitada al amparo de la Orden 3727/2011, de 21 de septiembre, de la Consejería de Educación y Empleo.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representado por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida .

TERCERO

El recurso fue inicialmente promovido ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, y el Juzgado al que le fue turnado declaró la competencia de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual, mediante Auto aceptó su competencia y continuó su tramitación y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Jacobo García García, en nombre y representación de la UNIÓN DE EMPRESARIOS DE LOECHES (UNELO) contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 30 de diciembre de 2011 de la Consejera de Educación y Empleo, que deniega la ayuda solicitada al amparo de la Orden 3727/2011, de 21 de septiembre, de la Consejería de Educación y Empleo.

Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos en el informe del recurso de reposición.

La entidad UNIÓN DE EMPRESARIOS DE LOECHES (UNELO) presenta con fecha 14 de febrero de 2012 Recurso de Reposición frente a la Orden de la Consejera de Educación y Empleo, de 30 de diciembre de 2011, mediante la cual resuelve denegar su solicitud de subvención por no cumplir los requisitos exigidos en el plan intersectorial del artículo 32.2.a).1.2 de la Orden 3727/2011, de 21 de septiembre de la Consejería de Educación y Empleo. Dicha Orden denegatoria fue notificada a la entidad en fecha 18 de enero de 2012, presentando la entidad el recurso en tiempo y forma adecuados.

La entidad, UNIÓN DE EMPRESARIOS DE LOECHES (UNELO) presentó una solicitud para la financiación de un plan intersectorial del artículo 32.2.a).1.2) "Planes de formación intersectoriales de entidades territoriales integradas en entidades cuya representatividad sea, al menos la establecida en el artículo 7 de la Ley orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, y Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores ".

La asociación UNELO aportó un certificado acreditando su integración en la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL ESTE DE MADRID (FEDESMA) así como otro certificado acreditando la integración de FEDESMA en CEIM.

SEGUNDO

La parte actora pide la anulación del acto impugnado y el reconocimiento de la subvención solicitada, alegando que el motivo esgrimido por la Administración no es un motivo fundado en derecho para entender que no pueda ser beneficiaria de la ayuda interesada, pues se cumple plenamente el artículo

32.2.a).1.2), de la Orden de convocatoria.

Por otro lado, considera que la denegación se ha producido de forma inmotivada ya que no se exponen con claridad las razones jurídicas que la han sustentado.

Afirma que la entidad UNELO es una asociación de carácter intersectorial integrada en una asociación representativa FEDESMA, que tiene una clara representatividad por estar integrada en CEIM. Se acredita en el documento que se aporta que FEDESMA es una FEDERACION, que está integrada en CEIM. Resulta claro que una federación es un organismo constituido no por empresarios sino por asociaciones empresariales, una de ellas es la asociación a la que represento. Por tal motivo es evidente que la asociación que represento está integrada por ser una de las integrantes de la federación FEDESMA que le da su sentido constitutivo en la organización más representativa de la comunidad de Madrid como es CEIM.

En consecuencia considera que se cumple íntegramente el contenido del artículo 3.1 a) que se dice incumplido, que establece como requisito subjetivo para ser beneficiario de la subvención ser organizaciones empresariales representativas o ser organizaciones territoriales de carácter intersectorial integradas en las anteriores.

Considera que la subvención que le correspondería y que le ha sido denegada asciende a 50.000 #.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, defiende la legitimidad de la Orden impugnada, remitiéndose a lo ya expuesto en vía administrativa, considerando que la entidad ahora recurrente no cumple la condición exigida en la norma al no estar integrada ella misma directamente en una entidad representativa, en los términos que exige la Orden de convocatoria de las ayudas.

TERCERO

Por otro lado, dado el contenido del acto y la documentación que acompaña a las dichas resoluciones, debe entenderse que contienen una motivación sucinta pero suficiente, por lo que satisface la exigencia contenida en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Por otro lado, la misma precisión de las alegaciones que hace la parte actora demuestran que conoce con detalle el incumplimiento que le imputa la Administración y que ha motivado la denegación de la ayuda.

Es cierto que cualquier motivación que pueda concebirse, es siempre susceptible de ser nuevamente interrogada de modo que para satisfacerla se hiciera preciso un grado de motivación más profundo y detallado pues, como expresó Karl Popper, toda respuesta puede ser nuevamente preguntada en un proceso que no tiene fin. Por ello la exigencia de motivación, según los Tribunales de Justicia, debe ser puesta en relación con la proporcionalidad y racionalidad que necesariamente debe incorporar todo acto jurídico.

En este sentido, es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial del TC y del TS, que afirman que es suficiente la motivación que proporciona los elementos de juicio necesarios para que -el interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10-9-86; 25-488 y 25-1-93, en la que se expresa: "una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional". Todo lo anterior resulta extrapolable al ámbito de las resoluciones administrativas, que únicamente deben cumplir los requisitos del artículo 54 de la Ley 30/92 .

Con el mismo criterio se expresa el sentencia del Tribunal Supremo de 19.10.01, y criterio del T.S.J. de Madrid, Sección novena de la Sala Contencioso Administrativa, que se expresa en sus resoluciones en lo relativo a la falta de motivación: "Debe correr la misma suerte la alegación de falta de motivación del acto recurrido. Éste explícita la razón en que se fundamenta la resolución, aunque de forma escueta y simple al ser también simple el motivo que determinó la decisión. La fundamentación de la resolución permite conocer a la interesada que la resolución administrativa es fruto de una concreta interpretación del Derecho y no de la arbitrariedad, permitiéndole impugnarla, como así ha hecho, y tratar de desvirtuar el criterio en que se asienta.".

CUARTO

Como ha destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995, 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.

Así, el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la...

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