STSJ Comunidad de Madrid 1209/2014, 30 de Octubre de 2014
Ponente | RAMON VERON OLARTE |
ECLI | ES:TSJM:2014:14769 |
Número de Recurso | 444/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1209/2014 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2012/0006150
Procedimiento Ordinario 444/2012
Demandante: GRAVACO, S. A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 1209
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 444/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Gil, en nombre y en representación de la mercantil "GRAVACO S.A.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de febrero de 2012 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/13625/2010, interpuesta contra la liquidación nº L042010100203 practicada por la Oficina Liquidadora de Algete, en relación con el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, y por un importe a ingresar de 21.905,60 euros. Han sido parte en autos el Abogado del Estado así como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 30 octubre de 2014.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de febrero de 2012 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/13625/2010, interpuesta contra la liquidación nº L042010100203 practicada por la Oficina Liquidadora de Algete, en relación con el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, y por un importe a ingresar de 21.905,60 euros
En la demanda presentada por la mercantil se solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución administrativa impugnada y que, en consecuencia, se anule la liquidación realizada por la Comunidad de Madrid. Y todo ello en virtud de las siguientes consideraciones.
La parte demandante sostiene que la escritura pública objeto de autos otorgada en fecha 28 marzo 2007 está exenta del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, y ello porque entiende que la exención prevista en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, puede aplicarse tanto a las escritura de novación de préstamos hipotecarios como a las operaciones de modificación de cuentas de crédito, como es el caso de la escritura pública objeto de autos. En segundo lugar, sostiene esta parte litigante que la base imponible del impuesto en su modalidad actos jurídicos documentados, debe abarcar sólo a la parte en que la garantía hipotecaria ha aumentado como consecuencia de la ampliación, pero no en relación con el importe del préstamo y de la responsabilidad inicial y documentado en la escritura pública de 28 febrero 2005, ya se ha dicho, pues la exigencia de una base imponible que comprendiera el crédito acordado en la primera escritura y en el de ampliación, de fecha 28 marzo 2007, conllevaría una doble imposición.
Visto el planteamiento del presente recurso se trata de determinar, en primer lugar, si a la escritura pública de novación modificativa de crédito con garantía hipotecaria otorgada en fecha 28 marzo 2007 le es aplicable o no la exención prevista en el artículo 9 de la Ley de Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios (Ley 2/1994, de 30 de marzo) en relación con la liquidación girada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados. Dicho precepto dispone que: "Estarán exentas en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones de tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo, o a ambas". Sobre la cuestión ahora planteada, esta Sección ya se había pronunciado en varias ocasiones en relación con escrituras públicas de novación de créditos con garantía hipotecaria otorgadas con anterioridad al mes de diciembre de 2007. Y decíamos que, la regulación contenida en la Ley 2/1994 y sus sucesivas reformas tenía por objeto los préstamos hipotecarios y no cualquier otro negocio jurídico destinado a la financiación de la adquisición de inmuebles. De lo cual concluíamos que no era posible entender que la Ley 2/1994 integrase a los préstamos y a los créditos hipotecarios, pues solo menciona reiteradamente a los primeros, y cuando el legislador ha considerado oportuno otorgar un trato equivalente así lo ha hecho constar de forma inequívoca. No obstante, esta Sección también reconocía ya en dichas sentencias que en el año 2009 parecía alterarse esta situación por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito que en su preámbulo se indica que «Cuando estos créditos o préstamos hipotecarios son concedidos por las entidades de crédito, sujetas a la supervisión del Banco de España, se cuenta con una regulación específica en materia de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios y en materia de transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, contenida, respectivamente, en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios». Ya decíamos que, para el legislador de 2009, la Ley 2/1994 comprende ambos contratos. Y concluíamos, que en cualquier caso, no era necesario tratar de dilucidar el verdadero alcance de estas nuevas normas, muy posteriores a la escritura de subrogación cuestionada en esos procesos y aparentemente contradictorias con las normas vigentes al tiempo de su otorgamiento, que, no debe olvidarse, es previo a la entrada en vigor incluso de la Ley 41/2007.
Sin embargo, aunque en la escritura pública que ahora se analiza en el presente proceso ya está afectada por la reforma de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, este En una de se ha visto forzado a revisar la tesis anterior a raíz de la doctrina que dimana de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 abril 2014 que es plenamente aplicable al presente caso. El Tribunal Supremo en la citada sentencia afirma que:
"PRIMERO.- Aun cuando los contratos de préstamo y de concesión de crédito tengan propia identidad, siendo posible una real diferenciación -centrada en que el primero es un contrato real y unilateral y el segundo un contrato consensual y bilateral en la que se concede la posibilidad de obtener de forma inmediata un préstamo-, lo cierto es que también se contienen en ambas figuras ciertas similitudes, lo que hace que tradicionalmente haya existido una equiparación en orden al tratamiento fiscal en el antiguo Impuesto de Derechos Reales y en el actual Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Una primera muestra de esa equiparación en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es que el artículo 15 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, disponga lo siguiente:
"1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.
-
-Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido".
Esta equiparación, en orden a la tributación por el Impuesto, queda reiterada, como no podía ser menos, en los arts. 25 y 26 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo .
Pero la mejor demostración de la tradicional equiparación es que mientras el artículo 45.1.B.15 del Texto Refundido solo reconoce exención a los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se...
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