STSJ Extremadura 1114/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2014:1823
Número de Recurso296/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1114/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01114/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº1114

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres a doce de Diciembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 296/14, promovido por el Procurador Sra. Muñoz García en nombre y representación de DOÑA Adoracion siendo parte demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 27 de febrero de 2014, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, acumuladas, y la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM003 .

C U A N T I A : 9.348,55 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto

recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta

sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 27 de febrero de 2014, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, acumuladas, y la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM003 . La parte actora solicita la declaración de nulidad de las decisiones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

La primera cuestión que examinamos se refiere a la Liquidación Provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, confirmada por el TEAR de Extremadura. La controversia jurídica planteada versa sobre la ganancia patrimonial que la Agencia Tributaria considera que se produce al disolverse la comunidad que doña Adoracion y don Anselmo tenían sobre los bienes inmuebles que se describen en la escritura pública de fecha 22-10- 2008. La disolución de la comunidad no deriva de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que fue acordada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jaca de fecha 25-2-1999, sino de la disolución de la comunidad formalizada en la escritura pública de fecha 22-10-2008. En todo caso, el régimen jurídico aplicable a la disolución de la sociedad conyugal o de la comunidad de propietarios sería el mismo pues así está previsto en el artículo 33.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. El artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, dispone lo siguiente: "1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos. 2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: a) En los supuestos de división de la cosa común.

  1. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos". Estos supuestos de división contemplados en el precepto dan lugar a actos internos de la comunidad en los que no hay traslación del dominio, de modo que no se produce una alteración del patrimonio. En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes en la comunidad de que se trate no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del IRPF a tenor de lo establecido en el precepto mencionado. Ahora bien, esto sucede cuando la extinción de la comunidad o sociedad conyugal da lugar a la adjudicación a cada partícipe en proporción a su interés en la comunidad o sociedad pero no ocurre lo mismo cuando uno de los comuneros o cónyuges se adjudica en distinta proporción a la que le corresponde en la comunidad o sociedad uno de los bienes de la misma. En este caso, existe una verdadera transmisión de la cuota que corresponde a la actora a favor de don Anselmo, de manera que se produce una alteración del valor del patrimonio de la contribuyente puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión acordada en la escritura pública de fecha 22-10-2008. La parte actora ha procedido a transmitir a don Anselmo la parte que le correspondía en los bienes inmuebles que se relacionan en la escritura pública, por lo que dicha transmisión genera una ganancia patrimonial gravada en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

TERCERO

Esta cuestión ha sido tratada anteriormente por esta Sala de Justicia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de fecha 27-5-2014, recurso contencioso-administrativo número 644/2012, referencia EDJ 2014/99248, por lo que en aplicación de los principios de igualdad y unidad de doctrina, procede aplicar la misma solución al presente supuesto. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3-11-2010, recurso de casación número...

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