STSJ Cataluña 7639/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:11669
Número de Recurso2037/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7639/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8027291

EL

Recurso de Suplicación: 2037/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7639/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por ACTIVA MUTUA 2008 - MUTUA D'ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIES PROFESSIONALS DE LA SEGURETAT SOCIAL N. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 21 d'octubre de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 563/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, BOMTRANS, SOCIEDAD ANÓNIMA y Celestino . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 d'octubre de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda presentada por Activa Mutua 2008 frente a Celestino, Bomtrans SA, Instituto Nacional de la Seguridad y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

En fecha 24/10/2011, sobre las 17:13 horas el trabajador Celestino sufrió un accidente de tráfico en punto kilométrico 693,1 de la carretera N-II a su paso por el municipio de Vidreres cuando se dirigía, al volante de la furgoneta propiedad de la empresa Bomtrans SA, a su domicilio particular situado en la URBANIZACIÓN000 ubicada en la localidad de Caldes de Malavella (atestado policial de la Policia Local de Castelló d'Empuries, folios 134 a 139 e interrogatorio del actor, folio 146 a 148).

Cuando tuvo lugar la mencionada colisión, el vehículo conducido por el trabajador circulaba en sentido Madrid, es decir, en dirección sur, a pesar de que la localidad de Caldes de Malavella está en sentido contrario. El motivo es que el actor, aunque se dirigía a su domicilio, efectuó un cambio de sentido para repostar, como hacía habitualmente, en la gasolinera de Repsol de Sils (atestado policial, folios 61 a 80; interrogatorio del legal representante de la empresa; testifical del Sr. Justo, acompañante del trabajador en el vehículo accidentado y tickets de repostaje de la gasolinera de Sils, folio 125).

SEGUNDO

El trabajador, cuando tuvo lugar el referido accidente, prestaba servicios por cuenta de la empresa Bomtrans SA, concretamente en una obra situada en El Prat de Llobregat. Aunque su jornada laboral era de 8:00 a 14.00 y de 16:00 a 18:00 horas, el Sr. Celestino, el día del siniestro abandonó la obra antes de tiempo debido a incidencias climáticas, pasando posteriormente, por encargo de la mencionada empresa, por la localidad de Tordera para recoger unos materiales que había en la obra de Inditex. De paso recogió a su amigo Don. Justo que si bien había trabajado en Bomtrans SA ya no prestaba servicios en esta empresa. Posteriormente se encaminó a su domicilio y cuando se desvió con el propósito de repostar gasolina en la estación de servicio de Sils, tuvo lugar el accidente de tráfico anteriormente descrito (interrogatorio del legal representante de la empresa; testifical Don. Justo, acompañante del trabajador en el vehículo accidentado; declaración de perjudicado/ofendido del legal representante de la empresa ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró, folios 54 y 55 y tickets de repostaje de la gasolinera de Sils, folio 125).

TERCERO

El 25/10/2011, es decir, al día siguiente del accidente, el Sr. Virgilio, en representación de la empresa, presentó denuncia ante los MM.EE. de Mataró contra el Sr. Celestino por un presunto delito de apropiación indebida de la furgoneta conducida por el trabajador cuando ocurrió el accidente. Por medio de escrito de 28/03/2012 dirigido al Juzgado de Instrucción de Mataró que conoció del supuesto ilícito penal, el propio Don. Virgilio puso de manifiesto que había podido constatar que el Sr. Celestino efectivamente conducía el furgón con permiso de un responsable de la empresa, por lo que declaraba su interés en la no continuación del procedimiento penal. Tras efectuar el correspondiente ofrecimiento de acciones y declaración del perjudicado/ofendido, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró acordó el sobreseimiento provisional de la causa por medio de auto de 7/06/2012 (folios 47 a 49 y 120).

En fecha 26/10/2011 la empresa Bomtrans SA entregó al trabajador Sr. Celestino carta de despido disciplinario, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se imputaba haber circulado con la furgoneta sin permiso de la empresa. El trabajador presentó demanda de impugnación de despido. En el acto de conciliación celebrado ante el Secretario Judicial del Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró, la empresa reconoció la improcedencia del despido y se comprometió a abonarle en concepto de indemnización la suma de 20.000 # (folios 50, 51 y 115 a 119).

CUARTO

Como consecuencias de las lesiones derivadas del expresado accidente de tráfico, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad temporal derivada de contingencia común por parte de los servicios públicos de salud en fecha 25/10/2011 (folio 13).

QUINTO

En fecha 26/10/2011 el trabajador Sr. Celestino presentó solicitud de determinación de contingencia ante el INSS, emitiendo la entidad gestora resolución de fecha 2/02/2012 por medio de la cual declaraba el carácter de contingencia de accidente de trabajo in itinere de la incapacidad temporal padecida por el trabajador iniciada el 25/10/2011. Presentad por la mutua demandante reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de 26/04/2012 (folios 12 a 20)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas INSS y Celestino a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda, se alza la parte actora (la Mutua),articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte demandada el INSS, y el trabajador demandado. Centrando los términos del recurso en al revocación de la sentencia de instancia y se estime la demanda en el que reclama que el proceso de incapacidad temporal de fecha 25 de octubre de 2011, no deriva de un accidente in itinere.

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado primero de conformidad con la documental que consta en los folios 61,21,47,proponiendo la siguiente redacción:

"En fecha 24/10/11, sobre las 17,13 horas, el trabajador Celestino sufrió un accidente de tráfico en punto kilométrico 693,1 de la carretera N-ll a su paso por el municipio de Vidreres cuando conducía la furgoneta propiedad de la empresa BOMTRANS, S.A. El trabajador tiene su domicilio en la URBANIZACIÓN000, ubicada en la localidad de Caldes de Malavella.

Cuando tuvo lugar la mencionada colisión, el vehículo conducido por el trabajador circulaba por la carretera N-ll en sentido Madrid, es decir, en dirección sur."

Estimamos la revisión del hecho probado primero ya que como lo alega el trabajador demandado en la impugnación del recurso de suplicación, debe de considerarse en relación a otro procedimiento y no en este que estamos analizando al no constar ni el atestado policial ni el interrogatorio del actor, pues la documental que se refiere en el mismo no se corresponde, en los términos que constan en la sentencia, por lo que la Sala lo considera como un error mecanográfico de trascripción.

Pero hay que precisar que la revisión del hecho probado primero unicamente procede en estos términos, y se mantiene el resto del mismo ya que como lo establece el Magistrado de instancia lo deduce del interrogatorio del legal representante de la empresa y la testifical, por ello no queda desvirtuado el hecho probado primero, ya que la documental citada por la parte recurrente, no deja sin contenido el citado hecho probado, ya que no se puede revisar la prueba testifical y el interrogatorio de la empresa.

b).-Del hecho probado segundo en relación a la documental que obra en los folios 21,120,115.116, y el interrogatorio de la empresa,folio 47, proponiendo la siguiente redacción:El trabajador,cuando tuvo lugar el referido accidente, prestaba servicios por cuenta de la empresa BOMTRANS, S.A., concretamente en una obra situada en El Prat de Llobregat. Su jornada habitual era de 8 a 14 y de 16...

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