SAP Madrid 432/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2014:15796
Número de Recurso427/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución432/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2013/0000002

Recurso de Apelación 427/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 446/2013

APELANTE: D./Dña. Alfredo

PROCURADOR D./Dña. MARIA RITA SANCHEZ DIAZ

APELADO: D./Dña. María Inmaculada

PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES

SENTENCIA Nº 432/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre desahucio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Alfredo, representado por la Procuradora Dª María Rita Sánchez Díaz y asistido del Letrado D. Ángel Panizo López, y de otra, como demandado-apelado DOÑA María Inmaculada, representado por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses y asistido de la Letrada Dª Isabel Salas Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de los de Pozuelo de Alarcón, en fecha doce de febrero de dos mil catorce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Muñoz Nieto contra D. María Inmaculada y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa condena en costas a la actora.".

En fecha veinte de mayo de dos mil catorce, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA LA SENTENCIA, de 12/02/14, en el sentido referido en el Antecedente Segundo de esta resolución.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dos de julio de 2014 para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de diciembre de dos mil catorce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRMERO.- Se acepta el fundamento de derecho primero en lo que se refiere a la naturaleza jurídica y concepto general de la situación de precario. El resto de la fundamentación jurídica se rechaza.

SEGUNDO

Para poder pronunciarnos sobre los motivos del recurso es necesario establecer una síntesis de los hechos acreditados más relevantes, que son los siguientes:

Doña María Inmaculada y D. Alfredo, que contrajeron matrimonio el 15 de mayo de 1975, adquirieron por título de compraventa, en escritura otorgada el 17 de diciembre de 1990, la vivienda sita en la c/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, NUM002, de Pozuelo de Alarcón, finca que figura inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de dicha localidad con el nº NUM003 -folios 14 a 31-.

El 10 de octubre de 1997 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda dictó sentencia por la que decretó la separación de los cónyuges Doña María Inmaculada y D. Alfredo, en la que, entre otras medidas, el Juzgador asignó el uso de la vivienda familiar antes reseñada a Doña María Inmaculada donde había de residir en la compañía de su hijo, Marcial, " cesando en dicha asignación en el momento en que este último adquiriera independencia económica" -pronunciamiento 2º, folios 32 a 35-.

El 8 de octubre de 2003 el Juzgador de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, en el juicio de menor cuantía nº 343/1999, dictó sentencia en la que acordó la liquidación de los bienes que componen el patrimonio ganancial y el reparto efectivo de dichos bienes al 50% entre cada uno de los esposos, para lo cual había de acordarse la venta de aquéllos y el reparto del precio obtenido entre cada uno de los esposos al 50% -folios 40 a 47-. Dicha resolución excluyó del activo ganancial el piso de la DIRECCION000 nº NUM000 -fundamento de derecho segundo y tercero-.

El 16 de septiembre de 2004 la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que revocó la del Juzgado, " declarando íntegramente del activo ganancial el piso sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón, del que 16.340.000 pesetas se abonaron con dinero privativo, cuyo importe constituye crédito a favor de D. Alfredo, a actualizar a la fecha presente..." -folios 48 a 53-.

  1. Como Doña María Inmaculada continuara ocupando la vivienda sita en la DIRECCION000, nº NUM000, NUM002, de modo exclusivo y excluyente, sin que abonara contraprestación alguna a D. Alfredo como copropietario, pese haber cesado el derecho a su uso y disfrute el 29 de mayo de 2009, el Sr. Alfredo el 19 de junio de 2013, como tampoco se hubiera procedido a vender la vivienda, presentó demanda en ejercicio de la acción de desahucio y recuperación de la finca urbana al amparo de lo dispuesto en los artículos 250.1.2 y 254.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 394 y siguientes del Código Civil .

    La demandada opuso su falta de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada por ser cotitular, junto con el demandante, de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 de Pozuelo.

  2. La Jueza sustituta desestimó la demanda al no apreciar que concurrieran los presupuestos del precario, "porque siendo la demandada copropietaria de la vivienda de la DIRECCION000 NUM000 al declararse como activo ganancial dicha vivienda mediante sentencia, la demandada no tiene...

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