SAP Madrid 390/2014, 24 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:15467
Número de Recurso237/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución390/2014
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0027664

Recurso de Apelación 237/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 256/2012

APELANTE Y DEMANDANTE: D. Anibal

PROCURADOR D.LUIS GOMEZ-MANZANILLA GARCIA

APELADO Y DEMANDADO: D.. Dimas

PROCURADOR Dña. RAQUEL VALENCIA MARTIN

SENTENCIA Nº 390/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 256/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón a instancia de

D. Anibal, apelante-demandante, representado por el Procurador D. LUIS GOMEZ- MANZANILLA GARCIA, contra D. Dimas, apelado-demandado, representado por el Procurador D. RAQUEL VALENCIA MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/11/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 08/11/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Anibal, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez- Manzanilla contra D. Dimas, representado por la Procuradora Dª Raquel Valencia Martin absuelvo al demandado de las peticiones realizadas de contrario, todo ello con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 144/13 de 8 de noviembre de 2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en el procedimiento ordinario nº 256/2012.

PRIMERO

La demanda de reclamación de cantidad por importe principal de noventa mil euros interpuesta por la representación procesal de D. Anibal, en concepto de honorarios profesionales del Letrado demandante no prosperó, al desestimarse en la citada resolución judicial el derecho al pago de los honorarios profesionales reclamados, por dicho importe principal, más intereses (por mora procesal).

Recurre en apelación D. Anibal, insistiendo en los fundamentos de su demanda de reclamación de cantidad y alegando error en la valoración de las pruebas que se ha verificado en la sentencia recurrida, pues el encargo reclamado entiende que no fue debidamente enjuiciado en la resolución judicial recurrida.

La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso, rebatiendo con éxito mediante sus argumentaciones, las alegaciones expuestas por la parte apelante.

SEGUNDO

En el Auto firme de esta Sección de fecha 25 de abril de 2014 se rechazaron las pruebas propuestas en la segunda instancia, por lo que hemos de estar a lo dispuesto en el mismo. El origen del supuesto encargo profesional enjuiciado se encuentra sumido en la incertidumbre probatoria porque realmente no hay constancia documental de que el demandado-apelado D. Dimas hubiera sido promotor o destinatario de la querella o denuncia penal litigiosa, puesto que indistintamente se denominan así por ambas partes, y su ampliación, por lo que su interés jurídico protegido es cuestionable, no bastando alegar el supuesto carácter verbal del encargo profesional debatido, pues se discute que al Letrado demandante le fuera conferido encargo alguno por dicho demandado de intervenir en actuación penal alguna, dentro de las Diligencias Previas nº 7293/2004 del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid. No entiende la Sala acreditada dicha autoría del demandado, porque no consta sea el causante del pretendido encargo, al ser bastante con el interés demostrado por D. Silvio y D. Juan Luis, que resultan ser los impulsores de la querella o denuncia penal y su ampliación, para que concluya en ellos mismos, la autoría del encargo profesional, por ser beneficiarios directos del mismo con la consiguiente obligación de pago, sin que haya necesidad de extender la participación en dicha deuda al demandado, cuya representación procesal ha desvirtuado mediante los fundados argumentos de su escrito de oposición a los motivos del recurso de apelación, el fundamento de cada uno de éstos. La declaración testifical de D. Silvio resulta poco convincente, puesto que además de sus vacilaciones al contestar las preguntas del abogado del demandado, terminó reconociendo que él no recibió indicación alguna del demandado para contratar al Letrado demandante, respecto de la ampliación de la querella o denuncia penal. Por lo que, no quedó acreditada la tesis de la parte actora-apelante, no constando que el demandado, directamente o por medio de persona interpuesta, contratase los servicios profesionales del demandante. Y aunque se estimase probado que en la reunión del mes de julio de 2005 se hubiera producido dicha presunta contratación, es evidente que sería anómalo que el supuesto encargo se hubiera realizado con anterioridad por el actor, al momento de ser conferido por el demandado.

TERCERO

Extraña a la Sala que la presentación de la querella o denuncia penal fuera el 25 de noviembre de 2004, y la interposición de la ampliación de dicha querella penal tenga fecha de 3 de enero de 2005, cuando supuestamente el origen del pretendido encargo se generase en la reunión celebrada en el mes de julio de 2005. No siendo esta la práctica habitual de los encargos profesionales, porque no suelen producirse con efecto retroactivo, y sin que el demandado hiciese provisión de fondos alguna. Mientras que a mediados de 2007 tuvieron lugar las relaciones del actor con Globalia, cuyo Presidente es el demandado, quedando documentadas mediante los oportunos correos electrónicos, y las posteriores gestiones de negocios en Argentina fueron comentadas en los correos iniciados el 27 de junio de 2008, que constan incorporados a los folios 306 a 313 de autos, sin que tengan relación alguna con el asunto principal. Por lo tanto, la sentencia recurrida debe ser confirmada, al estar ajustada a Derecho, en atención a las siguientes razones: A) No hay prueba documental del encargo profesional, ni de su contenido económico, que es necesaria, porque con arreglo al artículo 217.1 º y 2º de la LEC, le correspondía aportar al abogado demandante, por razón de los requisitos burocráticos, que la llevanza normal de los encargos profesionales...

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