SAP Madrid 466/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteVIRGINIA VILLANUEVA CABRER
ECLIES:APM:2014:15430
Número de Recurso475/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución466/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008103

Recurso de Apelación 475/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1520/2009

APELANTE: CAMPORREDONDO PUERTA HIERRO CINCO SLU y D./Dña. Adela

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

APELADO: PINTURAS HOLGUIN S.L.

PROCURADOR D./Dña. ELISA SAEZ ANGULO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio número Ordinario 1520/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: CAMPORREDONDO PUERTA HIERRO CINCO SLU y Dña. Adela, y de otra, como Apelado-Demandado: PINTURAS HOLGUIN S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 67 de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la concurrencia de cosa juzgada material en relación con la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario número 930/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid y desestimando la demanda presentada pro Dª Adela y CAMPORREDONDO PUERTA DE HIERRO CINCO, S.L.U. contra PINTURAS HOLGUÍN, S.L., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

  1. - Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

  2. - Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a las demandantes. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 30 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia cuya parte dispositiva ha quedado

transcrita en los antecedentes hecho de esta resolución formulan recurso de apelación doña Adela y CAMPORREDONDO PUERTA DE HIERRO CINCO S.L.U alegando que no concurre la cosa juzgada material a que hace referencia la sentencia, por cuanto en el anterior procedimiento se señaló por la defensa de doña Adela : "que se reservaban las acciones (hecho transcrito en la sentencia que recurrimos) para reclamar posteriormente por defectos de ejecución de obra". "No existe ningún elemento objetivo para determinar la identidad de las dos acciones ejercitadas y que dieron a procedimientos diferentes." No concurre en este caso una de las tres identidades, la causa petendi. "La sentencia recurrida establece la crítica a esta parte por no haber utilizado la exceptio non rite adimpleti contractus como causa eximente de la obligación del pago del precio en el primer procedimiento; con independencia de los motivos de su no utilización, por cuanto la entidad que podía esgrimir dicha defensa no fue demandada, sino doña Adela a título personal, lo cierto es que el aserto judicial revela precisamente que la acción no fue ejercitada." Solicitan se estime el recurso desestimándose la concurrencia de cosa juzgada material, entre a conocer del fondo y estime la demanda con condena en costas a la contraria.

PINTURAS HOLGUIN S.L. solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Para un correcto examen del recurso ha de hacerse referencia a los antecedentes de la resolución que se recurre.

Doña Adela, como comitente concertó un contrato con PINTURAS HOLGUIN S.L. como contratista por la que esta debía pintar el piso en la planta NUM000 letra DIRECCION000, sito en el PASEO000 número NUM001, de Madrid conforme al presupuesto de fecha 14 de marzo de 2.006, que consta en autos a los folios 52 a 60.

Al no haber percibido la totalidad del precio PINTURAS HOLGUIN S.L. formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad de 22.654,61 euros, contra doña Adela en fecha 30 de mayo de 2.007, demanda que fue turnada ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Madrid, siguiéndose los autos 930/2.007. En este procedimiento doña Adela se opuso a la demanda alegando que el contrato no lo concertó en su propio nombre y derecho sino en nombre de CAMPORREDONDO PUERTA DE HIERRO CINCO S.L. por lo que carecía de legitimación pasiva al no ser la titular de la relación jurídica material objeto del pleito y que además, la actora ejecutó deficientemente el contrato con defectos que obligaron a contratar a otra empresa que efectivamente los subsanó. (Fundamentos de derecho 1 y 2 de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, dictada en fecha 4 de abril de 2.008, al folio 93).

En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 se estima íntegramente la demanda en atención a: 1.- Los trabajos fueron concertados por doña Adela y PINTURAS HOLGUIN S.L.

2.- En cuanto a la oposición de la demandada de ejecución por la actora defectuosa, carece de fundamento probatorio, por lo que no puede prosperar. 3.- PINTURAS HOLGUIN S.L. cumplió con su obligación de ejecución de obra de pintura y la Sra. Adela no había cumplido su obligación de pagar el precio. ( Fundamento de derecho 4 de la sentencia, al folio 94).

Doña Adela formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, recurso que correspondió a la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia en el Rollo 559/2.008 en fecha 2 de diciembre de 2.008 en cuyos fundamentos de derecho se expresa: Segundo.- " frente al indicado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Adela, reiterando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam opuesta en la primera instancia...." Tercero.- El único punto controvertido en esta alzada se refiere a la identidad de la persona que, en concepto de dueño, concertó el contrato de arrendamiento de obra con Holguín S.L., ya lo fuera la demandada doña Adela, ya Camporredondo Puerta de Hierro S.L. con vistas a determinar si concurre la pretendida falta de legitimación pasiva ad causam....Cuarto.- ...por todo ello, vistos los datos indicativos de que el piso NUM000, letra DIRECCION000, de la casa número NUM001 del PASEO000, de Madrid, constituye la vivienda habitual de doña Adela, y no desvirtuados por la demandada, que soporta la carga de la prueba, se concluye que se encuentra allí domiciliada. Este hecho probado viene a corroborar que doña Adela firmó en su propio nombre y derecho, y no por cuenta de tercero, el contrato litigioso; aunque sin olvidar que el dato decisivo a este respecto lo constituye la firma en nombre propio del presupuesto o contrato de obra. Sexto.- ...En conclusión, la relación jurídica litigiosa se concertó entre los firmantes del presupuesto, identificándose en su encabezamiento y que lo suscriben al pie, obligándose recíprocamente en los términos pactados. El resto de los medios de prueba viene a corroborar esa conclusión, por lo que procede confirmar en sus propios términos la sentencia apelada." ( folios 99 a 101). Tal sentencia es firme.

TERCERO

Doña Adela y CAMPORREDONDO PUERTA DE HIERRO CINCO S.L.U. formulan demanda contra PINTURAS HOLGUIN S.L. en fecha 22 de julio de 2.009 al amparo de los artículos 1.089,

1.091, 1.255, 1.100 y 1.108 del C.C . reclamándole la cantidad de 27.890,80 euros según consta en el suplico: " por defectos de ejecución de obra de pintura".

En los antecedentes de hecho de su demanda alegan en el número 2: " Que mis representadas suscribieron contrato de ejecución de obra de pintura de la vivienda sita en Madrid, PASEO000 número NUM001, entidad que debía ejecutar la obra de pintura de conformidad al presupuesto aceptado y con la calidad acordada. En el número 3.- Que la demandada PINTURAS HOLGUIN S.L. consideró finalizada la ejecución de obra en septiembre de 2.006, siendo que en dicha finalización se observaron defectos de ejecución de obra que se pusieron en conocimiento de la misma, por lo que se iniciaron una serie de comunicaciones, sin que por la entidad demandada se procediese a su reparación, motivo por el que, mis representadas decidieron no abonar el resto de los trabajos efectuados, siendo que se solicitó informe sobre el revestimiento de interiores (pintura) al Instituto Técnico de Inspección y Control S.A.....En el 4.- Que ante esta

situación y comoquiera que la demandada hizo caso omiso a los reiterados requerimientos de subsanación de los defectos de ejecución de obra de pintura, no quedó otra solución que contratar a una nueva entidad que procediese a realizar el trabajo indebidamente ejecutado. En el antecedente 5.- Que por dichos nuevos trabajos mi representada abonó la cantidad de 27.890,80 euros que es objeto de esta reclamación. En el 6.-"Como hemos manifestado este hecho provocó que por mis representados no se procediese al abono del resto del presupuesto presentado y aceptado, lo que originó que por la demandada se presentase la reclamación de cantidad contra doña Adela, que conoció el Juzgado de Primera Instancia 38 de Madrid, autos número 930/2.007, en dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR