SAP Madrid 601/2008, 2 de Diciembre de 2008

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2008:16179
Número de Recurso559/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución601/2008
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00601/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 559 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dos de diciembre de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 930 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 559 /2008, en los que aparece como parte apelante Dª. María Consuelo

, representada por el procurador D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ, y como apelado APLICACION DE PINTURAS HOLGUIN S.L, representado por la procuradora Dª. CARMEN GARCIA RUBIO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha X se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

" Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Holguin SL, representada por la procuradora diña Carmen García Rubio contra doña María Consuelo, representada por la procuradora doña Cristina de Prada Antón;

Dos.- condeno a doña María Consuelo al pasgo de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CONCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS de principal desde la presentación de la demanda el día 7.6.2007;

Tres.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª. María Consuelo, que se opuso la parte apelada APLICACION DE PINTURAS HOLGUIN

S.L, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por Holguín, S.L. contra doña María Consuelo tenía por objeto la reclamación de 22.654'61 €, en concepto de precio por los trabajos de pintura realizados por la actora en la vivienda sita al piso NUM000, letra A, de la casa número NUM001 del Paseo de la DIRECCION000, de Madrid, según presupuesto de ejecución al que la demandada prestó conformidad, mediante su firma, el día 14 de Marzo de 2006, por importe total de 31.598'81 € sin IVA, de los que se realizó un primer pago "a cuenta del presupuesto" de 14.000 €, que se hizo efectivo por la entidad Camporredondo Puerta Hierro Cinco, S.L., finalizándose los trabajos en Septiembre de 2006 a plena satisfacción de la demandada, quien sin embargo no abonó el resto del precio satisfecho a pesar de los sucesivos requerimientos que le fueron dirigidos.

La sentencia dictada en la primera instancia analiza, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, opuesta por la demandada, pues doña María Consuelo argumenta que el contrato de obra suscrito con Holguín, S.L. no lo firmó en su propio nombre, sino en nombre y representación de la entidad propietaria del inmueble, Camporredondo Puerta Hierro Cinco, S.L., por lo que doña María Consuelo no ostenta la condición de deudora ni está legitimada para soportar la pretensión. Se valora en la sentencia la prueba documental, consistente en presupuesto aceptado por doña María Consuelo en su propio nombre, sin expresar actuación a nombre de otro, en relación con la prueba testifical y con el resto de la prueba documental consistente en facturas, recibos y comunicaciones expedidos a raíz de los trabajos, de donde se sigue que la demandada, a título propio, resulta obligada frente a Holguín, S.L. sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan incumbirle frente a la sociedad que dice beneficiaria de la obra. De otro lado se declara probado que Holguín, S.L. cumplió las obligaciones asumidas como contratista en los términos del art. 1544 Cc ., por lo que se estima en su integridad la demanda.

SEGUNDO

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña María Consuelo, reiterando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam opuesta en la primera instancia. Considera que la sentencia apelada atribuye a doña María Consuelo la condición de parte en el contrato de arrendamiento de obra exclusivamente en función de la prueba documental consistente en el presupuesto presentado por Holguín, S.L., prescindiendo de que el pago a cuenta del precio se realizó por Camporredondo Puerta Hierro Cinco, S.L., y de que la factura se expidió a cargo de esta misma entidad, propietaria del inmueble, a la que además se dirigen las reclamaciones de pago. Se invoca doctrina jurisprudencial relativa a la eficacia probatoria de los documentos privados no reconocidos, a propósito del presupuesto de la obra, y en cuanto no se reconoce por doña María Consuelo haberlo suscrito en nombre propio, sino en nombre de Camporredondo Puerta Hierro, S.L. Se niega eficacia probatoria a las declaraciones testificales de los empleados de Holguín, S.L.

TERCERO

El único punto controvertido en esta alzada se refiere a la identidad de la persona que, en concepto de dueño, concertó el contrato de arrendamiento de obra con Holguín, S.L., ya lo fuera la demandada doña María Consuelo, ya Camporredondo Puerta Hierro, S.L., con vistas a determinar si concurre la pretendida falta de legitimación pasiva ad causam.

Es hecho incontrovertido, reconocido por ambas partes, que el presupuesto aportado como documento número dos al escrito de demanda fue firmado por la demandada, doña María Consuelo . El problema radica en que, en versión...

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