SAN, 17 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:5124
Número de Recurso234/2013

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 234/2013 seguido a instancia de EL PILAR ESTACION DE CARBURANTES SL que comparece representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro y dirigido por Letrado D. Daniel Serrallo Martínez, contra la Resolución dictada por el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo (PD Ministro) dictada el 25 de junio de 2013, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía asciende a 17.741 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2013 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo (PD Ministro) dictada el 25 de junio de 2013.

SEGUNDO

Reclamado y remitido el expediente, se formalizó demanda el 5 de diciembre de 2013, solicitando la anulación de la resolución recurrida o, en su caso, la reducción de la cuantía de la sanción. De la demanda se dio traslado a la Abogacía del Estado que se opuso a la misma en escrito presentado el 27 de febrero de 2014.

TERCERO

Practicada la prueba se presentaron escritos de conclusiones el 10 y 18 de junio de 2014, señalándose para votación y fallo el 10 de diciembre de 2014.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución dictada por el Subsecretario de Industria, Energía y Turismos (PD Ministro) dictada el 25 de junio de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra l Orden de 23 de enero de 2013 por la que se resuelve el expediente sancionador incoado a dicha empresa por incumplimiento de la obligación de envió de información al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de los precio de venta al público de los carburantes comercializados en estaciones de servicio de su titularidad, imponiendo una sanción de 17.741 #.

SEGUNDO

El art 5 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, establece que: "Los titulares de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a vehículos deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas con la periodicidad que se establezca y, en todo caso, cuando exista una modificación de precios, los datos sobre los productos ofrecidos, así como su precio y marca, en caso de abanderamiento.....Mediante Orden del Ministerio de Economía se determinará la forma en que estos datos

han de ser remitidos. Reglamentariamente, se regulará la forma y condiciones en la que los anteriores datos podrán ser reexpedidos a teléfonos móviles. Esta información, que tiene carácter público, podrá ser objeto de difusión por parte del Ministerio de Economía, tanto mediante publicaciones periódicas como por medios telemáticos. El incumplimiento de esta obligación será considerado infracción administrativa grave, resultando de aplicación las disposiciones del Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos".

En desarrollo de dicha obligación, se dictó la Orden ITC/1201/2006, que posteriormente fue derogada por la Orden ITC/2308/2007. El art 3.1.b) de la citada Orden se establece que están obligados a remitir información "los titulares de los derechos de explotación de las instalaciones que un operador al por mayor tenga en régimen de cesión de la explotación por cualquier título habilitante, así como los titulares de las instalaciones con las que el operador al por mayor tenga suscritos contratos de suministro en exclusiva". La información que debe remitirse se describe en el art. 5.

Añadiendo el art. 6 que: "La información a que hace referencia el artículo 5, se remitirá de acuerdo al formato del anexo I.1.1 todos los lunes o día hábil posterior en el supuesto de ser festivo y cuando se produzca un cambio, con una antelación máxima de 3 días respecto la fecha de aplicación de los nuevos precios y, como mínimo, una hora antes de su aplicación efectiva. Sin perjuicio de lo anterior, los distribuidores a que hace referencia el artículo 3.2 podrán cumplir la obligación de envío de información a que hace referencia el anexo I.1.1 declarando a través de la página webhttp://www.mityc.es/rispque sus precios coinciden con los precios máximos o recomendados por el operador, con independencia de que dichos distribuidores puedan fijar libremente o no el precio de venta. Dicha declaración deberá ser renovada trimestralmente. En el caso de que el distribuidor minorista establezca precios diferentes a los máximos o recomendados deberá comunicar la información a que hace referencia el anexo I.1.1 de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior".

Existiendo un claro error en la norma, pues el art. 3.2 no se refiere a los distribuidores obligados a remitir la información -los cuales se regulan en el art. 3.1-, lejos de ello el art. 3.2 se refiere al registro telemático en el que quedará incluida de forma automática la información remitida.

Pues bien, al elaborarse un "Informe de supervisión del mercado español de estaciones de servicio: Municipio de Sevilla. Se observó que la entidad sancionada no había remitido información alguna para las semanas 44 a 52 de 2006; 1 a 52 de 2007; 1 a 52 de 2008; 1 a 53 de 2009; 1 a 52 de 2010 y 1 a 46 de 2011. Lo que dio lugar a la apertura del correspondiente expedienta sancionador y a la imposición de la sanción recurrida.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se sostiene que se ha producido una vulneración del principio de confianza legítima y del principio constitucional de tipicidad de las infracciones administrativas en su componente de lex certa.

Antes de analizar ambas cuestiones la Sala quiere hacer una referencia al principio de culpabilidad, pues como veremos guarda conexión con la solución de las cuestiones planteadas en el presente motivo. Según indica la STS de 27 de mayo de 1999 (Rec. 1250/1991 ) "la culpabilidad es el reproche que se hace a una persona, porque ésta debió haber actuado de modo distinto de como lo hizo", es decir, el infractor ha omitido el deber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo resultado debió haberse previsto. En el caso de autos lo que se imputa a la entidad recurrente es la omisión del envío de información -un supuesto de lo que el art 130.1 de la LRJAP, denomina "simple inobservancia" u omisión-, no siendo necesario que se produzca un resultado lesivo, en este sentido la STS de 4 de junio de 1993 (Rec. 7496/1990 ) razona que no es preciso que como consecuencia de la conducta omisiva "se haya producido un resultado lesivo concreto". Siendo importante destacar que el grado de diligencia exigido para valorar la culpabilidad no es homogéneo y depende de cada caso. En este sentido, como razona la STS de 12 de marzo de 1975 "la profesionalidad [del administrado] le impone deberes de vigilancia y diligencia" y la STS de 30 de noviembre de 1981 insiste en que cada persona, debe guardar un nivel de diligencia acorde con el sector en el que ejerza su actividad, estando "sujeta por el Ordenamiento jurídico a conocer no sólo las típicas disposiciones que con rango de ley formal autoriza a la Administración a sancionar, sino también aquellas que en forma de reglamentos administrativos debidamente publicados las desarrollan". Pues "no cabe presumir desconocimiento en quien tiene su modo de vida precisamente en.... [determinado] sector" - STS de 8 de mayo de 1987 -.

Sostiene la recurrente que existe infracción del principio de confianza legítima porque el Ministerio de Industria, Turismo y Comerció, el 29 de mayo de 2006, realizó una comunicación en la que se decía que "el cumplimiento de la obligación del suministro de la información recae directamente sobre el citado operador" y que, por lo tanto, la entidad sancionada actuó en la convicción de que no tenía obligación alguna de remitir la información antes descrita. En realidad más que un problema de "confianza legítima" se trataría de un problema de buena fe en su vertiente subjetiva, es decir, la entidad sancionada actuó en la creencia de que no tenía obligación alguna que cumplir con base a tal comunicación. Ahora bien, lo...

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