STSJ País Vasco 1776/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2014:3226
Número de Recurso1624/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1776/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1624/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/003779

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2013/0003779

SENTENCIA Nº: 1776/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de octubre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Felicidad contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 12 de mayo de 2014, dictada en proceso sobre (OSS), y entablado por la citada recurrente frente a INSS-TGSS .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, Doña Felicidad, contrajo matrimonio con D. Juan el día 4 de agosto de 1979, dictándose Sentencia de separación por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio el día 29 de enero de 1992, que apelada fue confirmada por la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Vitoria en fecha 4 de junio de 1992. En la Sentencia de Instancia no se reconocía la pensión compensatoria solicitada por la actora en los autos de separación y si la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio en relación con la hija que se llevarían a efecto por la madre teniendo a ésta bajo su guarda, custodia y mantenimiento en el domicilio conyugal, y por el padre mediante entrega de la cantidad de 40.000 pesetas mensuales que se actualizarían anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya para cuya efectividad se acordaba oficiar, firme esa resolución, a la empresa donde trabaja el marido para que deduzca dicha cantidad de su salario y la ingrese en la cuenta que la esposa señale al efecto en los cinco primeros días de cada mes.

Obra copia de dichas sentencias, dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

SEGUNDO

Con fecha 22 de julio de 2013 falleció D. Juan .

TERCERO

Con fecha 5 de agosto de 2013 la demandante formuló solicitud de prestación de viudedad que fue denegada por resolución del INSS de de fecha 7 de agosto de 2013 con fecha 6 de agosto de 2013 por:

Por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha de divorcio o separación judicial y la fecha de fallecimiento del causante de la pensión de viudedad, de acuerdo con la Disposición Transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/6/1994), en la redacción dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE 24/12/2009).

Por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/6/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007).

CUARTO

Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de fecha 16 de octubre de 2013 señalando en la misma que en la reclamación previa alega haber sido victima de violencia de género, no habiendo presentado otra documentación que no figurara ya en el expediente denegado, no quedando acreditado fehacientemente que ha sido víctima de violencia de género y remitiéndose en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, a la Disposición Adicional 1ª Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .

QUINTO

Obra en las actuaciones copia de la libreta de ahorro a la vista de la entidad Caja Vital a favor de la actora, que se da por reproducida y en la que constan ingresos en concepto de Nómina TUBACEX, TUBACEX Taylor Accesorios y Juan desde el día 31 de enero de 2006 a 2 de abril de 2012.

SEXTO

Obra en las actuaciones informe de fecha 30 de enero de 2014 de la médico psiquiatra del CSM de Aiala-Llodio, Doña Sofía en el que se indica:

Virtudes fue vista en este C.S.M. en varias ocasiones en 1990. Según información recogida en la historia clínica, la niña (10 años entonces) consultó por miedos nocturnos y obesidad. En aquel entonces la relación entre los padres era distante y conflictiva, y la madre hacía referencia a que el padre no mostraba ningún interés por la familia (consta en informe de diciembre de 1991 realizado a petición del Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Amurrio). Los padres se separan aunque en la última fase de la vida del padre tanto la paciente como la madre lo acogen dado su problemática alcohólica y deterioro psicoorgánico que presentaba.

Obra en autos copia del Informe médico de Psiquiatría deDoña Virtudes fecha de diciembre de 1991 de la Red de Salud Mental de Álava, cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO

Obra en autos Libro de familia de Doña Virtudes, hija de la actora y de D. Juan, nacida en fecha NUM000 de 1980 en la que figura su matrimonio en fecha 19 de julio de 2010.

SÉPTIMO

Obran en autos informes de fecha 13 de septiembre de 2005 y de 8 de julio de 2008 de la médico psiquiatra del CSM de Aiala-Llodio, Doña Sofía y de 22 de noviembre de 2006 de la médico psiquiatra del CSM de Aiala-Llodio, Doña Felicisima que se dan por reproducidos.

Consta en informe de fecha 13 de septiembre de 2005:

Dña. Felicidad está en tratamiento en éste CSM desde Marzo-2004. Diagnosticada de Trastorno Depresivo Mayor recurrente en este período ha tenido dos ingresos psiquiátricos en el Hospital Santiago Apóstol y aunque hubo mejoría, no se ha conseguido retornar a niveles previos.

Se han ensayado diversos tratamientos antidepresivos, incluido Litio con mejorías parciales. Desde Mayo-2005 para intentar realizar un soporte más estrecho comenzó a acudir diariamente al centro. La evolución ha sido hacia la cronificación y nos hemos planteado tratamiento con terapia electroconvuisiva si no hubiera mejoría.

Consta en informe de fecha 22 de noviembre de 2006 :

Doña Felicidad, está en tratamiento en este centro desde marzo de 2004.

Diagnosticada de Trastorno Depresivo Mayor recurrente, la evolución es tórpida alternando periodos de estabilidad clínica con otras de franco empeoramiento ( ha requerido dos ingresos psiquiátricos).

En la actualidad estabilizada del cuadro afectivo, si bien persiste clínica ansiosa, muy en relación con su proceso orgánico. No considero en este contexto oportuno una reincorporación laboral.

Consta en informe de fecha 8 de julio de 2008:

Felicidad está en tratamiento psiquiátrico desde marzo del 2004 presentando un Trastorno depresivo mayor recurrente.

Como ya ha sido reseñado en informes previos, la evolución es tórpida, manifestando sintomatoiogía de manera continua lo que supone un deterioro psicosocial progresivo.

La patología neopiasia recidivante, además de la reumatológica y osteomuscular son factores añadidos que ensombrecen más el pronostico del trastorno afectivo de base. Sigo sustentando la impresión clínica de no estar capacitada para ocupación laboral alguna.

OCTAVO

La base reguladora de la pensión solicitada es de 2.270,98 euros, y la fecha de efectos sería 1 de agosto de 2013.

NOVENO

El INSS resolvió aprobar con fecha 2 de agosto de 2007 la prestación de IP Total para la profesión habitual que percibe la actora habiéndosele desestimado la demanda a fin de declararla en situación de IP Absoluta por Sentencia de fecha 14 de julio de 2008 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria en autos nº 904/2007 y por Sentencia de fecha 17 de enero de 2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria en autos 329/2012 .

DÉCIMO

Obra en autos escrito de fecha 1 de agosto de 2013 de D. Ernesto, Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de Artziniega en la que se indica que D. Juan estuvo viviendo temporalmente en esa Comunidad.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Doña Felicidad, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución del INSS.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, consiste en determinar si tiene derecho a percibir prestación de viudedad por razón del óbito de quien fuera su esposo y del que se separó judicialmente por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio de 29.1.92, confirmada por la Audiencia Provincial de Álava de 4.6.92 .

En dicha resolución judicial no se reconoció pensión compensatoria a favor de la demandante, quien la había solicitado, y sí la obligación de contribuir a las cargas del...

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