STSJ País Vasco 455/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2014:3166
Número de Recurso1072/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución455/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 1.072/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 455/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUID JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a veinte de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1.072/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN 30569 DE 27-9-2012 DEL T.E.A.F. DE GIPUZKOA DESESTIMATORIA DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 2011/0323, 2011/0385, 2011/0386 Y 2011/0387 CONTRA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS EJERCICIOS 2004, 2005 Y 2006. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : EDERRA, S.A., representada por la Procuradora Dª. ISABEL LÓPEZ-LINARES ARECHEDERRA y dirigida por el Letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada Dª. ANA ROSA IBARBURU ALDAMA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12-12-2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ISABEL LÓPEZ-LINARES ARECHEDERRA, actuando en nombre y representación de EDERRA, S.A., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución número 30569 dictada el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Gipuzkoa que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas números 323 y 385 a 387 de 2011 presentadas contra las liquidaciones giradas por los ejercicios 2004, 2005 y 2006, del Impuesto de Sociedades; quedando registrado dicho recurso con el número 1072/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en su totalidad y se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 31-5-2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.300.852'99 #.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13-10-2014 se señaló el pasado día 16-10-2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución número 30569 dictada el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Gipuzkoa que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas números 323 y 385 a 387 de 2011 presentadas contra las liquidaciones giradas por los ejercicios 2004, 2005 y 2006, del Impuesto de Sociedades.

SEGUNDO

Trataremos a continuación los distintos motivos en que se estructura el recurso siguiendo su orden lógico.

2.1 Se cuestiona, en primer lugar, si los negocios jurídicos que vamos a describir deben ser valorados en su conjunto o individualmente y, en segundo, si integran o no un supuesto de fraude de ley tributario.

Los negocios y elementos de índole jurídica descritos y en el acuerdo impugnado no son objeto de cuestionamiento y se resumen en lo siguiente.

Banco de Sabadell SA (sucesor por absorción del Banco Guipuzcoano SA) le transmite a finales de enero de 2004 a su participada (titularizaba aproximadamente el 98 % de sus acciones) un inmueble por un precio de 4994720 #. En este inmueble la transmitente venía desarrollando su actividad y así continúa tras la venta a través de un contrato de arrendamiento estipulado entre ambas.

En la cuenta bancaria en la que se asienta el cargo por la compra del inmueble, el día antes y procedente de una cuenta de crédito abierta en el Banco de Sabadell SA se registró un abono de 4000000 #. Antes de este ingreso el saldo no permitía afrontar el pago de la compra.

En junio de ese mismo año la adquirente amplía su capital y el valor nominal de las nuevas acciones junto con el de la prima de emisión asciende a 4853240. La emisión es suscrita en un 99,62 % por Banco de Sabadell SA.

El día posterior al abono del importe de la suscripción en la cuenta de la participada se efectúa un cargo a favor de la cuenta de crédito abierta en el Banco de Sabadell SA por importe de 4000000 #.

Los argumentos ofrecidos por Banco de Sabadell SA para justificar la transmisión del local se resumen en la puesta en funcionamiento de una estrategia de ampliación de la red de oficinas y agrupación de las más significativas en una sola de sus compañías dependientes, Ederra SA, que se encargaría además de cumplir con sus actuales funciones -explotación de los locales en alquiler del Banco de Sabadell y titularización de los inmuebles más representativos de éste- de adquirir los locales necesarios para las nuevas oficinas.

Se facilitaría, además, según el Banco, la transmisión inmobiliaria y de la propia entidad sin poner en riesgo la reputación de la matriz, se diversificarían las carteras, se facilita la inversión inmobiliaria de terceros por la garantía de ser el propio Banco el arrendatario y favorecer la financiación por terceros de operaciones inmobiliarias.

La ampliación de capital se intenta justificar en la financiación interna de sus dependientes en lugar de tener que acudir el crédito externo.

Los motivos de la demandada para no atender a las justificaciones se pueden resumir -nos remitimos en cuanto a su contenido completo a los párrafos del acuerdo impugnado en los que se desarrollan estos aspectos- en la ausencia de justificación documental de la estrategia empresarial referida, en la brevedad y escasa trascendencia que tuvo, en la irrelevancia de la Circular 4-2004 del Banco de España en que se funda por el Banco el corto trayecto de la estrategia, en que al tratarse de un grupo con contabilidad consolidada la verdadera salida de los inmuebles del patrimonio del Banco se produce cuando se enajenen a terceros.

Desde este planteamiento pasamos ya a exponer nuestro criterio.

En primer lugar, la tesis de la actora que pretende diseccionar el supuesto para que se valoré exclusivamente uno de los dos negocios jurídicos no resulta estimada por las razones siguientes que vienen a mostrar que se trata de un supuesto complejo pero de naturaleza unitaria. Como hemos visto ambas sociedades están estrechamente vinculadas, la práctica totalidad del capital social de Ederra pertenece a Banco de Sabadell y sin obviar que se trata de personalidades jurídicas distintas es un elemento indiciario importante que la voluntad social de una está manos de la otra.

La proximidad en las fechas de los negocios, la sustancial similitud de los capitales implicados en uno y otro y en su fuente de origen también son elementos que vienen a coincidir, indiciariamente, con la unidad de supuesto.

La causa última y los efectos de cada uno de los negocios se explican precisamente -si tenemos en cuenta, como veremos poco después, que con un enfoque mercantil el supuesto contractual creado carece en si mismo de finalidad razonable- en función del otro, ambos estructuran un supuesto complejo.

Respecto del concepto de fraude de ley habrá de estarse al texto del art. 24 de la Norma Foral 1-1985, General Tributaria de Guipúzcoa, vigente en el ejercicio 2004 en el que se producen los hechos ( así lo establece el apartado nº 3 la Disposición Transitoria Segunda de la Norma Foral 2-2005, General Tributaria de Gipuzkoa ), en relación con el Decreto Foral 93-1996 que regula el procedimiento para la verificación de lo ocurrido. El concepto en si no es cuestionado, como tampoco lo es el de economía de opción, y no es necesario por ello recordarlos bastando con remitirnos al texto de Sentencias paradigmáticas como las dictadas por el Tribunal Supremo el 18 de noviembre y 6 de septiembre de 2013 en los recursos nº 654 y 1443 de 2012, y 4 de diciembre de 2008 en el recurso 4840 de 2006 .

El curso de los hechos descrito y la ausencia de justificaciones que respalden lo razonable de los negocios jurídicos perfeccionados conduce inexorablemente a su calificación como fraudulentos.

Así, no se encuentra lógica mercantil a la transmisión, por parte de una compañía que no necesita de activos líquidos, de un inmueble a una sociedad participada prácticamente por ella en la totalidad del capital social, compañía ésta que carecía de activos para la adquisición, e inmueble que va a continuar siendo utilizado por la vendedora, ahora mediante un contrato de arrendamiento.

Las explicaciones relativas a la reestructuración del negocio -objetivo este que parece surgir repentinamente y con idéntica fugacidad desaparece de los planes empresariales de la actora- no se demuestran en modo alguno y así, si estimamos que se trata de una decisión empresarial que se adopta sobre la marcha, en principio, atendiendo a su trascendencia estructural y a la importancia de la venta a la vista de su precio, lo lógico, y más aún en una entidad financiera por cuanto que en este tipo de compañías los riesgos son analizados y sopesados hasta prácticamente trasformar su naturaleza, lo lógico, decíamos, sería el contar con estudios, estimaciones de evolución, análisis de riesgos y resultados a obtener, etc, en suma, una planificación y...

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