STSJ País Vasco 589/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJPV:2014:2997
Número de Recurso839/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución589/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 839/2012

SENTENCIA NUMERO 589/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 16.07.14 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 758/2010 .

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE RENTERIA, representado por la Procuradora DÑA.MONSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por el Letrado D.JUAN JOSE VELASCO ECHEVARRIA.

- APELADO : Justo, representado por el Procurador D.GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D.JUAN GONZALO OZCARIZ OUTEIRAL.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE RENTERIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día / /, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Errentería interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 236/2012 dictada en fecha 16 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián en el recurso contencioso administrativo nº 758/2010 seguido por los tramites del Procedimiento Ordinario.

En el fallo de la sentencia se acordaba estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Justo contra la resolución de fecha 25 de marzo de 2010 dictada por el Ayuntamiento de Errentería, anulándola parcialmente y declarando que el Ayuntamiento de Errentería "es responsable patrimonialmente de las secuelas o consecuencias extralaborales que afectan a la vida del recurrente, así como el daño moral a él infringido a consecuencia del comportamiento del referido consistorio", condenando al Ayuntamiento demandado al pago al recurrente de 284.022,81 euros y al abono de los intereses (devengados por dicha suma) en la forma prevista en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Alega la apelante, en primer lugar, que la sentencia incurriría en causa de nulidad, al amparo de las previsiones del art. 240.1 de la LOPJ, por infracción del art. 137 LEC en relación con la DF1ª de la LJCA, al haber sido dictada por un magistrado distinto del que actuó durante el juicio y presenció la prueba, vulnerándose los principios de inmediación judicial y tutela judicial efectiva.

En segundo lugar se alega que la sentencia incurriría en infracción normativa al no apreciar la prescripción alegada de la acción ejercitada, habiéndose presentado la reclamación en vía administrativa en fecha 11 de febrero de 2009, al atender a la fecha del dictado de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV que declaraba que la incapacidad (del recurrente) provenía de contingencia de accidente laboral era de fecha 19 de febrero de 2008, pues el alcance de las lesión sufrida por el recurrente quedó completamente definida y estabilizada desde la resolución del INSS de 16 de enero de 20 07 por la que se declaró la incapacidad permanente absoluta del recurrente, por lo que a fecha 11 de febrero de 2009 había transcurrido en exceso el plazo de un año establecido en el art. 142.5 de la LRJAP y PAC, que en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas dispone que "el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas", siendo que al menos desde el 16 de enero de 2007 el actor tenía conocimiento completo y definitivo del alcance de las lesiones y secuelas sufridas, sin que pueda atribuirse relevancia prejudicial y por lo tanto eficacia interruptiva de las prescripción a los procedimientos instados por el recurrente ante el orden jurisdiccional social, pues, a diferencia de lo que ocurre con la prejudicialidad penal no existe ningún precepto penal que ampara la prejudicialidad social respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Era posible el ejercicio simultáneo de las acciones social y contencioso administrativa sin problema para la cuantificación judicial de las indemnizaciones respectivas, atendidas las previsiones de los art, 71.d de la LJCA y 219.1 de la LEC . De hecho el recurrente simultaneó la reclamación en vía administrativa con otra acción ante el orden social para obtener el recargo social por cuenta del Ayuntamiento de Errentería

En tercer lugar se invoca la ausencia de nexo causal entre las lesiones y el funcionamiento de los servicios públicos, la sentencia de instancia otorgaría un efecto vinculante a las sentencias del orden social sin que, de acuerdo con la doctrina del TC, las exigencias del principio de seguridad jurídica conlleve en todo caso que los órganos judiciales deban aceptar de forma mecánica siempre los hechos declarados probados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada, exponiendo las razones por la que no exista tal contradicción, cuando la determinación de los hechos exija una previa calificación jurídica por la que dichos hechos puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales. Corresponde a la recurrente la prueba de los hechos y la calificación jurídica y valoración de los mismos no tiene por qué ser igual en el orden social que en el contencioso, al no entrar en juego las presunciones propias del orden social, y las reglas sobre carga de la prueba. La sentencia incurriría en una falta de valoración del material probatorio desarrollado en los autos. No resulta de la prueba practicada la concurrencia de conflictos laborales, sino de reclamaciones de naturaleza esencialmente económica, ni resulta justificada conocimiento por la demanda de "la penosa situación" del recurrente desde 1992, las sentencias del orden social únicamente se refieren a la omisión de medidas conducentes a la prevención de daños. El recurrente no fue en ningún momento apartado de las funciones propias de su puesto. No concurre acoso moral, no se acreditan los requisitos para su apreciación fijados por los Tribunales. La sentencia, que no se atiene al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, no justifica la cuantía de la indemnización fijada en concepto de daño moral. En todo caso, con arreglo al referido baremo, la suma a indemnizar sería de 13.860 euros en concepto de incapacidad temporal y un máximo de 6.633,80 euros en concepto de secuelas, quedando comprendido en dicha indemnización el daño moral.

TERCERO

La representación de la parte apelada interesa se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia. En lo que se refiere al primer motivo de impugnación invoca las sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2006, rec 791/2006, y la inaplicabilidad al caso, de las previsiones del art. 256 de la LOPJ, ni del art. 137 de la LEC ; al no haberse celebrado vista.

En lo que se refiere a la prescripción de la acción, resulta de aplicación la doctrina de la actio nata, y, como señala la sentencia, la ilegitimidad del daño solo se ha comprobado y declarado mediante la sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de 19 de febrero de 2008, que determinó que el Ayuntamiento era responsable, por acción y omisión de la incapacidad permanente que se reconoció al actor, pues inicialmente la resolución del INSS había atribuido dichas lesiones a la contingencia de enfermedad común -, lo que corroboró la sentencia del mismo Tribunal de fecha 14 de junio de 2011 al imponer el recargo de las prestaciones derivadas del accidente al Ayuntamiento, al haber incumplido sus obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales y medidas de seguridad.

Los hechos probados en las sentencias del orden social son aplicables, no concurre error en la valoración de la prueba practicada realizada según las reglas de la sana crítica.

En lo que se refiere a la cuantificación de los daños, no concurre infracción por la no aplicación del baremo, siendo el importe fijado proporcionado a los daños sufridos.

CUARTO

En lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, la causa de nulidad alegada ha sido reiteradamente desestimada por esta Sala. Así en sentencia 16 de septiembre de 2010 (recurso nº 1338/2008 ), criterio que reitera la sentencia de fecha de 1 de septiembre de 2014 (rec 388/12 ), expresamente señalábamos " (,) La Ley 29/1998, de 13...

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