STSJ Comunidad de Madrid 1508/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2014:14434
Número de Recurso1358/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1508/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0010445

Procedimiento Ordinario 1358/2012

Demandante: D./Dña. Juan Miguel

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1508

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Sandra María González de Lara Mingo

Dª Carmen Álvarez Theurer

___________________________________

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1358/2012, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Carmen Hondarza Ugedo, en representación de D. Juan Miguel, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de junio de 2012, que desestimó la reclamación núm. NUM000 deducida contra providencia de apremio derivada de liquidación en concepto de arancel de aduanas, ejercicio 2005; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de junio de 2012, que desestimó la reclamación deducida por el demandante contra providencia de apremio derivada de liquidación núm. NUM001, en concepto de arancel de aduanas, DUA NUM002, por importe de 486#50 euros, incluido recargo de apremio ordinario.

SEGUNDO

El actor solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida por estimar que no es conforme con el ordenamiento jurídico, alegando en apoyo de su pretensión, tras exponer un breve relato de los hechos, que el art. 48 de la Ley General Tributaria dispone en su párrafo primero que el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria, añadiendo seguidamente que los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Indica que el lugar de práctica de las notificaciones según el art. 110 LGT será el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o, en su defecto, en su domicilio fiscal, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, que es el caso que nos ocupa.

Alega que el art. 17 del Reglamento aprobado por Real Decreto de 27 de julio de 2007 dispone que las personas físicas que deban estar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como las personas jurídicas y demás entidades deberán cumplir la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca dicho cambio; circunstancia que no se ha producido en este caso, por lo que el recurrente, como profesional, ha tenido y tiene siempre su domicilio fiscal en la número NUM003, planta NUM004, puerta DIRECCION000 de la CALLE000 de Bilbao.

Argumenta que cosa distinta es que a efectos puramente aduaneros o de gestión aduanera se dirigieran las comunicaciones al kilómetro 2,8 s/n de la Carretera del Jarama, en Madrid, y que prueba de que el único domicilio fiscal del recurrente es el de su residencia habitual en Bilbao, como queda acreditado, es que las notificaciones de las providencias de apremio que se acompañan han sido notificadas en este domicilio.

Sostiene que el art. 201.2 del Código Aduanero entonces vigente establecía que la deuda aduanera se origina en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate, y que tanto el Código Aduanero vigente en el momento del devengo como el actual contemplan un sistema de autoliquidaciones aduaneras, sin perjuicio, como es lógico, de que las autoridades aduaneras de entrada puedan practicar liquidaciones distintas de las efectuadas por el interesado cuando se pruebe que los datos consignados en la declaración de importación no eran correctos. La comprobación física o documental puede tener lugar en el recinto aduanero o a posteriori. Por tanto, es pacífica la opinión de que la deuda aduanera se origina siempre en el momento de la admisión de la declaración, con independencia de liquidaciones ulteriores como consecuencia de una comprobación física o documental por parte de las autoridades aduaneras. En opinión del recurrente, en este último caso no se puede hablar de nacimiento de una deuda aduanera nueva sino de la contracción de nuevos derechos, cálculo que debe llevarse a efecto desde el momento en que las autoridades aduaneras tengan conocimiento de los elementos necesarios para contraer aquéllos.

Cita en apoyo de su criterio la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2003, que transcribe parcialmente. Y con apoyo en esa sentencia indica que carece de fundamento la distinción entre los plazos de comunicación de la deuda -tres años- y los plazos de recaudación -cuatro añosen aplicación de lo dispuesto en el Código Aduanero y la Ley General Tributaria, respectivamente. En opinión del recurrente la caducidad de la acción recaudatoria de los derechos de aduana es el plazo de tres años.

Aduce que su tesis queda avalada por el hecho de que la Aduana giró los derechos contraídos a posteriori al importador, como titular de la deuda, figurando don Juan Miguel en su condición de representante; lo que vale tanto como decir que, aun admitiendo a los solos efectos de la controversia que el recurrente hubiera tenido conocimiento de las liquidaciones provisionales (que no lo tuvo), nunca hubiera sido en concepto de obligado tributario, puesto que los requerimientos de pago se libraron frente al titular de la deuda.

Por último, indica que la acción recaudatoria dirigida en vía de apremio contra el recurrente ha caducado de pleno derecho al producirse la notificación de la deuda después de transcurridos los tres años del nacimiento de la deuda aduanera, que tuvo lugar durante el ejercicio de 2005.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la parte actora argumentando, en síntesis, que la deuda apremiada deriva de derechos de importación devengados respecto de los cuales el recurrente intervino como representante indirecto de la entidad Emporio Rivas S.L., destacando que la notificación de la deuda en periodo voluntario se produjo en el domicilio que deriva del apoderamiento otorgado el 11/6/1980 a D. Ezequiel para intervenir en las operaciones de importación, notificación que ya se había producido cuando el actor comunicó en el mes de noviembre de 2009 a la Dependencia Provincial de Aduanas tanto su decisión de cesar en la profesión de Agente de Aduanas como la revocación del poder antes referido.

Agrega que la sociedad Emporio Rivas interpuso reclamación contra la deuda en periodo voluntario, siendo desestimada por el TEAR en resolución que...

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