STSJ Comunidad de Madrid 1009/2014, 1 de Diciembre de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:14423
Número de Recurso661/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1009/2014
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 661-14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 589/13

RECURRENTE/S: SERVICIO AUXILIAR DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SL

RECURRIDO/S: Macarena

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a uno de Diciembre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1009

En el recurso de suplicación nº 661/2014 interpuesto por el Letrado Dº ANTONIO DE DIEGO BAJON en nombre y representación de SERVICIO AUXILIAR DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha 7-3-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 589/13 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Macarena contra FERROSER SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SL Y SERVICIO AUXILIAR DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7-3-14 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo estimar la demanda interpuesta por DOÑA Macarena contra SERVICIO AUXILIAR DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, SOCIEDAD LIMITADA y FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, SOCIEDAD LIMITADA y a su tenor, previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a SERVICIO AUXILIAR DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, SOCIEDAD LIMITADA a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido y abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido y hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar efectivamente o le indemnice en la suma de SEIS MIL QUIMIENTOS DOS EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante.

Con imposición de sanción pecuniaria de DOS MIL EUROS y condena al abono de las costas procesales (honorarios de los Letrados de las demás partes procesales en el trámite del juicio).

Con libre absolución de FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, SOCIEDAD LIMITADA.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

Hecho probado 1º.- Presta la demandante sus servicios por cuenta de la Empresa demandada con antigüedad de fecha 3 de Febrero de 2010, con categoría profesional de Limpiadora y salario mensual total de 1.475,09 euros.

Hecho probado 2º.- Que la relación contractual se instrumentó en dos contratos sucesivos de interinidad para sustituir a trabajadores en excedencia suscritos en fecha 11 de Marzo de 2010 y 5 de Septiembre de 2011, a los que sucedió un contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 3 de Septiembre de 2012 y una prórroga hasta el 31 de Marzo de 2013, no suscribiendo la trabajadora ni este último contrato ni su prórroga. En la cláusula sexta de dicho contrato se define el objeto del mismo como "limpieza eventual Centro de Salud de Entrevías".

Hecho probado 3º.- Por carta de 25 de Marzo de 2013 le participa que en fecha 31 de Marzo de 2013 finalizará el contrato que tenía vigente con la Empresa.

Hecho probado 4º.- En fecha 15 de Abril de 2013, se subroga en la contrata de prestación de servicios de mantenimiento y limpieza del Centro de Salud de Entrevías la codemandada FERROSER, SERVICIOS AUXILIARES, SOCIEDAD LIMITADA.

Hecho probado 5º.- En fecha 26 de Abril de 2013 se ha celebrado ante el SMAC de Madrid el acto de conciliación interesado por la demandante que resultó sin avenencia conciliatoria respecto de Ferroser y sin efecto conciliatorio respecto de Servicio Auxiliar de Mantenimiento y Limpieza SL, que no compareció pese a constar debidamente citada al acto.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 26-11-14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada SERVICIO AUXILIAR DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.L. contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora declarando la improcedencia de su despido y condenando a la recurrente a las consecuencias legales de dicha declaración imponiéndole además la sanción pecuniaria de 2.000 euros y el pago de los honorarios de los letrados de las demás partes, absolviendo a la codemandada FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.L. Tanto esta sociedad como la actora han impugnado el recurso.

En el primer motivo, amparado en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción de los arts. 97 y 107 de la LRJS, y para fundamentarlo se aduce que la sentencia escuetamente ha declarado que no concurre causa de nulidad del despido, sin examinar las razones alegadas por la parte actora en la demanda y en el juicio. El principal requisito para tomar en cuenta las infracciones procesales es que hayan causado indefensión a la parte que las denuncia, lo cual obviamente no se ha producido en el presente caso, en el que de manera insólita se alega una supuesta infracción que se habría cometido - en su caso - en detrimento de la parte actora y no de la empresa recurrente, que por tanto ni siquiera está legitimada para aducirla. La propia demandante en su escrito de impugnación manifiesta haberse aquietado con la declaración de improcedencia del despido. Por consiguiente se impone la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega la vulneración del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 24.1 del convenio colectivo de Limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid (BOCM 23-3-09) así como la sentencia del TS de 12-7-10 rec. 2300/09 . Mantiene la recurrente que se trata de un supuesto de sucesión de empresas entre las codemandadas producida el 15-4-13, saliendo la recurrente SAMYL y entrando FERROSER. Aduce...

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