STSJ Comunidad de Madrid 1007/2014, 1 de Diciembre de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:14422
Número de Recurso649/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1007/2014
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 649/2014

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.7 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 429/2012

RECURRENTE/S: María Teresa

RECURRIDO/S:Dª Diana, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a uno de Diciembre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1007

En el recurso de suplicación nº 649/2014 interpuesto por el Letrado Dª ALMUDENA DE LA FUENTE DE LAS HERAS en nombre y representación de María Teresa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 25-4-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 429/12 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª María Teresa contra Dª Diana, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda de Dª María Teresa y confirmando la resolución recurrida, absuelvo al INSS y a la TGSS de cuantas peticiones se deducían en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª María Teresa convivió con el fallecido D. Ángel Daniel desde el 13 de febrero de 2003, fecha en que se trasladó a Valdemaqueda, lugar de residencia del difunto.

SEGUNDO

De su unió nació una hija el NUM000 de 2005.

TERCERO

El difunto firmó con su anterior mujer, hermana de la actora, convenio regulador de separación el 15 de noviembre de 2004.

Dicho matrimonio se divorció por sentencia del Jdo. nº 3 de El Escorial, dictada el 17 de febrero de 2005, en autos 528/2004.

CUARTO

La actora y el fallecido inscribieron su unión como pareja de hecho en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid el día 13 de abril de 2011.

QUINTO

La actora está separada legalmente de su anterior marido.

SEXTO

D. Ángel Daniel falleció el 8 de enero de 2012.

SEPTIMO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS 20 de enero de 2012 se denegó a la actora la pensión de viudedad solicitada, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el art. 174.3, párrafo 4º de la LGSS .

OCTAVO

Formulada Reclamación Previa esta fue desestimada por resolución de 26 de febrero de 2012, añadiendo la resolución que consta al INSS que la actora está separada legalmente por lo que tiene vínculo matrimonial con otra persona.

NOVENO

La Base reguladora de la prestación es de 1.1049 # y la fecha de efectos 1 de febrero de 2012.

A la primera esposa separada le correspondería el 60 % de la prestación de viudedad por cumplir los requisitos de la disposición transitoria decimoctava de la LGSS .

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 26-11-14

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en reclamación de pensión de viudedad, absolviendo al INSS. El recurso no ha sido impugnado.

En el único motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega en su apartado A) la "vulneración del principio de reformatio in peius y confianza legítima", con cita de la sentencia del TS Sala 3ª de 30-11-09 rec. 3582/03, según la cual la Administración no puede ir contra sus propios actos, pues una vez que se ha obrado de una determinada manera se ha creado en los destinatarios del acto una suerte de confianza en que no lo hará en el futuro contradiciéndose, reflexión que trae a primer plano la idea fundamental de la seguridad jurídica. La recurrente se queja de que en la resolución denegatoria de la pensión de viudedad se alegaba solamente como causa de no acceso a la pensión la falta del período de dos años de inscripción en el registro de uniones de hecho, pero en la resolución que desestima la reclamación previa se añade la circunstancia de que la actora tiene un vínculo matrimonial con otra persona.

Es cierto que en esta última resolución se expresa al final que "por otra parte, según figura en diversa documentación que consta en el expediente, su estado civil es el de separada legalmente, por lo que tiene vínculo matrimonial con otra persona". Pero el art. 72 de la LRJS dispone que "en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación o previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad", lo que de forma más resumida se reitera en el art. 143.4 de la propia ley. Lo que se prohíbe es la alegación en el juicio de hechos nuevos no tenidos en cuenta en el procedimiento administrativo o en la fase de reclamación previa, pero no se veda que al contestar la reclamación previa se alegue alguna circunstancia que justifique la denegación de la prestación y conste en el expediente administrativo. Téngase en cuenta que la jurisprudencia ha admitido que la Entidad gestora en el juicio alegue causas de denegación de las prestaciones no aducidas frente al beneficiario en la vía previa pero que constan en el expediente, e incluso el juez puede apreciarlas sin alegación de la Entidad gestora, como ha declarado, entre otras, la sentencia del TS de 23-1-01 rec. 2352/00 en los términos siguientes (en el mismo sentido la posterior sentencia del TS de 10-3-03 rec. 2505/02 ):

"SEGUNDO.- El problema de la denominada exigencia de congruencia entre la reclamación previa y el proceso ha sido ya objeto de unificación por la Sala en su sentencia de 28 de junio de 1994, acordada en Sala General, cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 31 de mayo de 1995, 30 de octubre de 1995

, 30 de enero de 1996, 2 de febrero de 1996 y 5 de diciembre de 1996 . En estas sentencias se establece que las prohibiciones que contienen los artículos 72 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre los límites de la oposición de los organismos gestores en el proceso de Seguridad Social no pueden interpretarse como "un mandato al Juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa", pues en ese caso se invertiría "la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso". Esta conclusión se funda en que en el proceso de Seguridad Social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso cuando no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos, el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra que también excluye la existencia del derecho no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez ( artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la...

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