STSJ Comunidad de Madrid 1001/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2014:14323
Número de Recurso447/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1001/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0028008

Procedimiento Recurso de Suplicación 447/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Seguridad social 662/2012

Materia : Jubilación

C.A.

Sentencia número: 1001/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 447/2014, formalizado por el/la letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Seguridad social 662/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Severino

, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra . D./Dña. CONCEPCIÓN

R. URESTE GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- El actor D. Severino, nacido el NUM000 de 1956, piloto de profesión, prestó sus servicios por cuenta de Viva Air vuelos internacionales de vacaciones SA desde el 1 de octubre de 1989 al 30 de abril de 1999 y para Spanair SA desde el 5 de mayo de 1999 hasta el 27 de febrero de 2012, fecha en que la compañía dejó de operar.

SEGUNDO

Con fecha de 8 de marzo de 2012 solicitó la pensión de jubilación que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS del mismo día 8 de marzo de 2012, por tener cumplidos en el momento del hecho causante la edad de 56 años, por no haber sido mutualista antes del 1 de enero de 1967 y por no serle de aplicación las reducciones de la edad de jubilación establecidas en el art. 2.1 del Real Decreto 1.559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos por no estar incluido en el ámbito de aplicación del mismo y en consecuencia no alcanzar la edad teórica de 65 años.

TERCERO

Disconforme con dicha resolución, el actor formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 10 de mayo de 2012.

CUARTO

La base reguladora asciende a 2.726,09 # estando de acuerdo ambas partes.

Si se estimase la demanda al actor le correspondería el 100 % de la Base Reguladora con los topes legales."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que estimando la demanda de D. Severino y revocando la resolución recurrida declaro el derecho del demandante a recibir una pensión de jubilación del 100 % de la Base Reguladora de 2.726,09 # condenando al INSS a su abono con límite máximo de las pensiones públicas establecido anualmente, con efectos de 8 de marzo de 2012 y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/06/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interpone un solo motivo de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS. Denuncia la violación del art. 1 del RD 1559/1986 en relación con el RD 1698/2011, sosteniendo en esencia que la aplicación analógica efectuada por el Tribunal Supremo para los pilotos de transporte de personas del art. 1 del primer texto citado -que integra en su ámbito de aplicación a los pilotos de trabajos aéreos- ya no es posible desde la entrada en vigor de la Ley 27/2011 (el 2.08.2011), que establece como prioridades la prolongación de la vida activa y la desincentivación de la jubilación anticipada.

El núcleo debatido ha sido objeto de repetidos pronunciamientos de la Sala, a los que por razones de seguridad jurídica nos hemos de remitir -aunque ya de sobra conocidos por las mismas entidades gestoras-. Entre los últimos, la sentencia de fecha 8 de julio de 2014 (ROJ: STSJ M 7977/2014 ), que argumenta en lo que aquí interesa (FD 2º) lo que sigue: "Aduce, en síntesis la recurrente, que estas normas obstan a la aplicación analógica del RD 1559/86, fuera del ámbito específicamente previsto en cada caso, que es el de los trabajadores encuadrados en una actividad que ya tuviera reconocidos coeficientes reductores, es decir, el del personal de trabajos aéreos en los términos definidos en el RD 1559/86, con lo cual, y a su juicio, el resto de actividades, y por ello también la de los pilotos comerciales, ha de someterse al procedimiento establecido en el RD 1698/2011, sin que sea posible desde este...

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