STSJ Comunidad de Madrid 948/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:14037
Número de Recurso307/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución948/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0023633

Procedimiento Recurso de Suplicación 307/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 569/2013

Materia : Materias Seguridad Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:307/14

Sentencia número:948/14

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 307/14 formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARÍA J. CALLEJA DE CALVO en nombre y representación de Dª. Emma contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 569/13, seguidos a instancia de la recurrente frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por pensión de viudedad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que la actora el 14.12.2012 solicitó prestación de viudedad por convivencia como pareja de hecho con D Pedro, fallecido el 31.10.2012.

SEGUNDO.- Que dicha petición fue denegada por Resolución del INSS de 21.12.2012, con base a no reunir los requisitos del artículo 174 LSS.

TERCERO.- Que en el Padrón Municipal del Ayuntamiento de Leganés, constan como dados de alta en el mismo domicilio c/ DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001, la actora (fecha de alta 2.02.2001), el causante (fecha de alta 25.05.2002) y D Jesús Carlos (fecha de alta 30.12.2008).

CUARTO.- La nacionalidad del causante era española y la actora colombiana al igual que la de D Jesús Carlos .

QUINTO.- No consta inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Madrid de la actora con el causante, ni certificación al respecto.

La actora trabaja como limpiadora con ingresos anuales de 16340 #, empresa Grupo Rayet SA.

SEXTO.- Se ha agotado el trámite administrativo previo, constando resolución del INSS de fecha

7.03.2013, denegando la petición de la actora y confirmando la anterior.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:.

"Que desestimando como desestimo la demanda de pensión de viudedad formulada por Dª Emma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad gestora con confirmación de la resolución objeto de impugnación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de abril de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 de noviembre de 2014 señalándose el día 26 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, sobre pensión de viudedad, absolviendo al INSS, enderezando el motivo inicial a la revisión del hecho probado segundo, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, a fin de sustituir donde dice " no reunir los requisitos del artículo 174 de la LSS " por la redacción que sigue: " no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el art. 174 ". Lo que justifica con fundamento en el folio 9 de autos, consistente en la resolución dictada por la Dirección Provincial del INS. El motivo prospera, aun cuando como luego se verá no resulta determinante, al así evidenciarse del documento en que se soporta, debiéndose matizar que, en todo caso, en la contestación a la reclamación administrativa previa (folio 10) sí se expresa el dato orillado por la resolución administrativa de que, además de no haber quedado acreditado la inscripción como pareja de hecho, se superan los ingresos legales, extremo este último, por cierto, no debidamente contrastado con cifras comparativas de los ingresos del causante de la pensión de viudedad, tan es así que el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, no enervado por la gestora, advierte, y es cierto, que no hay elemento comparativo con las rentas del causante.

SEGUNDO

Consecuentemente, la cuestión controvertida queda ceñida, exclusivamente, a si la relación de la demandante con el fallecido es de las que puede dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el art. 174 LGSS, sosteniendo la recurrente en el segundo motivo de su recurso, con adecuado encaje procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, cumple con los presupuestos señalados por el apartado 3 de aquél precepto para ser considerada pareja de hecho del causante al quedar acreditada la convivencia con aportación del certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Leganés y su anexo, en el que se puede comprobar Doña Emma y Don Jesús Carlos han estado empadronados en el mismo domicilio desde 2002, conviviendo así más de cinco años antes del fallecimiento del causante -el 31-10-12-, no siendo lógico, justo y equitativo, en una interpretación sistemática, añade, exigir, además, acumulativamente, aparecer " de derecho " como pareja durante dos o más años acreditada mediante documento público o inscripción registral. En suma, concluye, la acreditación de la pareja de hecho puede hacerse bien mediante la convivencia more uxorio durante cinco años, o bien mediante su constitución formal, como tal unión more uxorio, a través de la inscripción en los Registros correspondientes o del otorgamiento de documento público.

TERCERO

Dispone el art. 174.3 LGSS que:

"Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal,...

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