STSJ Comunidad de Madrid 1352/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2014:13788
Número de Recurso1059/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1352/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0008024

Procedimiento Ordinario 1059/2012

Demandante: D./Dña. Jose Carlos

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1352

RECURSO NÚM.: 1059-2012

PROCURADOR D./DÑA.: FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 30 de octubre de 2014

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1059/2012, interpuesto por D. Jose Carlos, representado por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 26 de abril de 2012, en las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 .

Habiendo sido parte en el presente recurso la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día 21 de octubre de 2012 para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de abril de 2012, en cuya virtud desestima las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, correspondientes al acuerdo de liquidación derivada de acta en disconformidad NUM005 relativo a liquidación de IVA, ejercicio 2006, por importe de 13.254,58 # así como contra cuatro acuerdos sancionadores, derivados de la anterior liquidación, por importe de 1.140,78 # (los tres primeros períodos) y 3.094,53 # (periodo 4T).

La parte actora interesa en su demanda que se anule la resolución impugnada así como la liquidación y las sanciones derivadas, alegando en su fundamento como motivos impugnatorios los siguientes:

Respecto de la liquidación derivada del acta:

-Acta/liquidación improcedente por haberse practicado por periodo anual (2006), debiendo haberse incoado un acta por trimestre.

- Ausencia de motivación y de prueba del ejercicio por parte del recurrente de actividades empresariales distintas de las de pintura y albañilería.

- Error en la fijación de los datos-base (módulos), al haber tomado los datos promedio del año 2005, considerando la media del año completo. Teniendo en cuenta que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid ha anulado la liquidación derivada del acta correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2005, dejándola sin efecto, los datos correspondientes a dicho trimestre no pueden ser tomados en consideración para determinar la media/promedio del año 2005.

-Error en el cómputo del personal empleado y en la distribución de dicho módulo entre las distintas actividades.

-Incorrecta distribución de las cuotas de IVA soportado entre las distintas actividades, en base a un criterio proporcional en función de la facturación de cada actividad, procedimiento no ajustado a Derecho por ser contrario al previsto en la Instrucción para la aplicación de los índices y módulos en el IVA, que exige que la deducción se aplique en función del destino real (a cada actividad en concreto) de los bienes y servicios adquiridos, Respecto de los acuerdos de imposición de sanción :

-Nulidad de los acuerdos por infracción del procedimiento legalmente establecido. El Real Decreto 2063/2004, que regula el procedimiento sancionador tributario, establece que se iniciarán tantos procedimientos sancionadores como actas de inspección. Habiéndose incoado solamente un acta, se han iniciado cuatro procedimientos sancionadores, con la imposición de cuatro sanciones.

-Inexistencia de conducta punible. Tributación del contribuyente conforme al resultado de una verificación previa realizada por la Administración. Concurrencia de las causas exculpatorias previstas en la Ley General Tributaria.

-Acuerdos sancionadores carentes de motivación. Ausencia de prueba o indicio de culpabilidad.

-Improcedente incremento de la sanción por ocultación.

La defensa de la Administración General del Estado señala al contestar a la demanda que en la misma se produce una reiteración de las cuestiones analizadas por el TEAR lo cual hace innecesario volver a insistir sobre las mismas y solicita la confirmación de la liquidación así como de los acuerdos sancionadores que se derivan de la misma.

SEGUNDO

En orden a la primera alegación de la parte actora relativa a que la liquidación es improcedente al haberse practicado por un periodo anual (2006), no habiéndose incoado un acta por trimestre, procede adelantar su rechazo.

En este punto debemos indicar, conviniendo con la Abogacía del Estado, que tal y como resulta del acuerdo del Inspector Jefe de la Unidad de Gestión de Módulos, fechad el 3 de marzo de 2010, la liquidación provisional girada hace mención expresa a cada uno de los periodos o trimestres que se liquidan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.5 del RGGIT, que establece: "En relación con cada obligación tributaria objeto del procedimiento podrá dictarse una única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos periodos impositivos o de liquidación comprobados".

TERCERO

Se plantea en segundo lugar la falta de motivación de la liquidación y prueba del ejercicio de actividades empresariales distintas a las de pintura y albañilería, lo que determina que la Inspección estime que el hoy recurrente debiera declarar su rendimiento de acuerdo a epígrafes de actividad distintos al 501.3.

El artículo 102.2.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que las liquidaciones se notificarán con expresión de "la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de Derecho".

Pues bien, este Tribunal se ha venido refiriendo a la motivación de las liquidaciones tributarias en reiteradas sentencias (entre ellas puede citarse la sentencia de 10 de febrero de 2011, recurso 112/2009, que recoge la evolución legislativa sobre tal particular y la doctrina jurisprudencial más relevante). Así, hemos recordado en múltiples ocasiones, que el artículo 124.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 establecía, en idéntico sentido al vigente artículo 102, que las liquidaciones tributarias se notificarían al sujeto pasivo con expresión de los elementos esenciales. Este precepto, en consecuencia, vino a establecer la necesidad de que las declaraciones tributarias fueran motivadas, de manera que el interesado pudiera conocer cuáles eran los elementos tenidos en cuenta por la Administración al dictar el acto. Esta obligación de motivación era una especificación de la obligación que con carácter general se recoge en el artículo 54 de la Ley 30/1992, respecto de aquellos actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Se encuentra fuera de toda discusión que las liquidaciones tributarias afectan directamente a derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares, por lo que necesariamente deberán ser actos motivados.

El Tribunal Supremo vino también proclamando de modo reiterado este presupuesto de validez para las liquidaciones tributarias (sentencias de 2 de abril, 25 de junio y 27 de julio de 1998, entre otras).

Por ello el legislador, haciéndose eco de la reiterada interpretación de la jurisprudencia, modificó el citado precepto, haciendo especial énfasis en esta obligación. La nueva redacción que introdujo la Ley 25/1995 estableció en su apartado primero que las liquidaciones tributarias se notificarían a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquéllas, y cuando supusieran un aumento de base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación debería expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivaban. Ahora bien, en supuestos semejantes al que nos ocupa, hemos indicado también que la motivación de las liquidaciones en orden a evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente a la actuación de la Administración, no puede ser entendida como...

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