STSJ Comunidad de Madrid 842/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:13581
Número de Recurso110/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución842/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0022855

Procedimiento Recurso de Suplicación 110/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 555/2012

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 842

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintisiete de octubre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 110/2014, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Seguridad social 555/2012, siendo recurrido

D. Torcuato, representado por la Letrada Dª Elena Garcia, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Torcuato, con fecha de nacimiento NUM000 .1949, el día 7.3.2012 solicita la pensión de jubilación y se le concede con base reguladora de 2.509,36, porcentaje 84%, años cotizados 46.

SEGUNDO

Formula reclamación previa al entender que el coeficiente reductor debe ser el 6%.

Se desestima por el I.N.S.S. alegando que los coeficientes reductores fijados en el art. 161.bis.2 de la LGSS no se aplican por no estar desarrollado reglamentariamente, en la fecha del hecho causante, la norma legal.

TERCERO

En el certificado de ingresos y retenciones sobre la Renta de las Personas Físicas emitido por Banco Sabadell, consta como percepciones:

. en el ejercicio 2012: 8.725,48

. en el ejercicio 2011: 41.774,32

. en el ejercicio 2010: 40.952,33.

CUARTO

Se firma entre Banco Atlántico y el actor, el 15.3.2004, el documento obrante en folios 27 a 30, por el que el contrato de trabajo del actor quedaba en suspenso hasta el NUM000 .2012, fecha en la que cumple 63 años, y el Banco le abonaba las cantidades mensuales que se señalan en el documento y se dan por reproducidas.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando la demanda, se reconoce que el porcentaje de reducción que debe aplicarse a la pensión de jubilación ya reconocida a D. Torcuato por el I.N.S.S. debe tener un porcentaje de reducción del 12% con efectos 8 de marzo de 2012, debiendo el I.N.S.S. y T.G.S.S. estar y pasar por esta resolución.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/02/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintidós de octubre de dos mil catorce para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO . - El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social formaliza escrito de suplicación en el que, en un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 161.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/07, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social y, en esencia, argumenta que no puede admitirse el acceso del actor a esta modalidad de prejubilación, ni al reconocimiento del porcentaje del 88% de pensión de jubilación, y que es correcta la aplicación del porcentaje del 84% de acuerdo con lo establecido en la DT 3ª de la LGSS .

De esta manera centra la controversia en el acceso al derecho, sosteniendo que no procede la aplicación de la modalidad prevista en los preceptos relacionados y que el demandante no puede beneficiarse de los coeficientes reductores de la misma, tampoco por la fórmula novatoria utilizada por las partes, pues resultaría incardinable en el artículo 6.4 del Código Civil . La cuestión debatida ha sido objeto de examen y resolución por esta misma Sala a cuyo criterio, reiterado en diversos pronunciamientos que rechazan el recurso de la Entidad Gestora, nos remitimos.

Cabe citar al efecto la sentencia de 22 de enero de 2014, Recurso 1609/2013, que a su vez recuerda lo argumentado en la de fecha 17 de octubre de 2013, Recurso 1699/2013, 24 de julio de 2013, Recurso 5833/2012 y 13 de marzo de dos mil trece, Recurso de Suplicación 4374/2012 : " Como tiene reiterado el Tribunal Supremo, en materia de prestaciones de Seguridad Social, la legislación aplicable es la vigente en la fecha del hecho causante: Sentencias de 3-12-2004, Rec. 138/2004 ; 17 de enero de 2005, Rec. 4891/2003 ; 2 de junio de 2001, Rec. 1708/2004, entre otras. Si la fecha del hecho causante de la jubilación del actor ; 2 de junio de 2001, Rec. 1708/2004, entre otras. Si la fecha del hecho causante de la jubilación del actor es la de -------, es preciso estar a la norma vigente en ese momento, es decir a la literalidad del artículo 161 bis 2

de la Ley General de Seguridad Social en su actual redacción. ...

El artículo 161 bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social, al regular la Jubilación anticipada, recoge los requisitos que se han de reunir: a) tener cumplidos sesenta y un años, b) encontrarse inscrito en la oficina de empleo con seis meses de antelación a la solicitud, c) acreditar un periodo mínimo de cotización de treinta años, y d) que el cese no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de la obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente el importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiese correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota obtenida por convenio especial. La modificación normativa permite afirmar que el legislador ha aceptado los llamados contratos de prejubilación por vía de jubilación...

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