STSJ Comunidad de Madrid 950/2014, 5 de Noviembre de 2014
Ponente | JOSE DANIEL SANZ HEREDERO |
ECLI | ES:TSJM:2014:13453 |
Número de Recurso | 312/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 950/2014 |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0005065
RECURSO DE APELACIÓN 312/2013
SENTENCIA NÚMERO 950
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
------------------- En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 312/2013, interpuesto por D. Benigno, representado por la Procuradora Dª. Ana Prieto Lara-Barahona, contra la Sentencia dictada el 23 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 173/2011. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.
Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por resolución en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 23 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 173/2011, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución del Director General del Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2011, por la que se deniega " la licencia urbanística solicitada para Acondicionamiento en la finca sita en la CALLE000, NUM000, ... ".
La precitada Sentencia, tras reseñar el objeto del recurso contencioso-administrativo y las alegaciones y pretensiones de las partes (FF.JJ. 1º y 2º), desestima la pretensión anulatoria del recurrente en base a las dos consideraciones que, de forma sucinta, se expone seguidamente: i) Que " En la memoria constructiva se habla de que se trata de crear la cubierta plana accesible desde el piso sobre la inclinada que existe actualmente ", por lo que " No se trata, en contra de lo sustentado por el recurrente, de mera reparación u ornato de lo que existía con anterioridad sino de crear una terraza ", concluyendo que tales obras no son admisibles en edificios o construcciones equiparables a la de fuera de ordenación; y ii) Se rechaza el argumento de " que existen otras terrazas de similares características en el entorno en el que se halla ubicado el edificio, pues se desconoce su situación urbanística " y que, siguiendo la doctrina contenida en nuestra Sentencia de 7 de marzo de 2002, el principio de igualdad sólo es aplicable dentro de la legalidad.
La parte recurrente-apelante se muestra disconforme con la expresa Sentencia, solicitando su revocación. Para ello aduce como concretos motivos de impugnación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: (i) Que no solicitó licencia de modificación de la cubierta para hacerla visitable, dado que es un hecho cierto que la cubierta se encuentra en su actual estado físico desde cuando la Comunidad de Propietarios, en 1983, autorizó al entonces propietario a cubrir con loseta la cubierta de teja. Por tanto, lo solicitado no fue lo denegado; (ii) Lo solicitado fue una licencia " para llevar a cabo la reparación de dicha tela asfáltica y, para prolongar la vida de dicha tela asfáltica y evitar su pronto daño, la colocación encima de ella de unos plost desmontables con tarima y una barandilla, por seguridad, al tratarse de una terraza inclinada y visitable, con el fin de evitar caídas al vacío ", remitiéndose a tal efecto al informe pericial aportado, prometiendo el Sr. Perito actuar con la mayor objetividad posible; (iii) Que las obras proyectadas tienden a mantener el edificio en correctas condiciones de seguridad, habitabilidad, confortabilidad y ornato, además de cumplir con la obligación impuesta en el artículo 168 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid ; y
(iv) No altera la tipología de cubierta inclinada porque no es la única existente ni en el propio edificio ni en los colindantes de la zona, siendo una actuación perfectamente autorizable.
La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid muestra su conformidad con el criterio expuesto y aplicado en la Sentencia de instancia, solicitando la desestimación del recurso de apelación.
Examinados los razonamientos expuestos en la Sentencia apelada, así como la argumentación esgrimida por el apelante en apoyo de su pretensión revocatoria de aquella, resulta procedente la íntegra desestimación del recurso de apelación que aquí nos ocupa debido a que, como a continuación razonaremos, siguiendo los acertados razonamientos contenidos en la Sentencia apelada, la parte recurrenteapelante, a juicio de la Sala, parte de un error jurídico de evidente transcendencia y que consiste y concreta en que entiende que las concretas obras proyectadas, para las que se ha solicitado la oportuna licencia urbanística, son perfectamente autorizables por ser de las permitidas en los edificios en situación equiparable a la de fuera de ordenación, teniendo tal carácter la cubierta (inclinada) sobre la que se proyectan. En efecto, para la correcta resolución de la cuestión controvertida convendrá comenzar señalando que la doctrina jurisprudencial tiende a poner de relieve las diferencias o...
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